SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2006

Fecha: 14-Dic-2006

III.3. El caso de examen

Establecido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, se evidencia que en la problemática planteada el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 5 de noviembre de 2005, declaró improbadas las excepciones y el incidente de nulidad opuestos por la recurrente, contra cuya Resolución formuló recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 7 de abril de 2006, a cuyo efecto la autoridad judicial recurrida mediante decreto de 18 de mayo de 2006, radicó la causa y por decreto de 26 de “julio” de 2006, solicitó informe por Secretaría sobre el término establecido en el art. 232 del CPC y si las partes hicieron uso de esa facultad, para posteriormente decretar el 27 de junio de 2006 “Autos”, pronunciando el 24 de julio de 2006 el Auto de Vista 511, mediante el cual confirmó la Resolución objeto de apelación.

De donde resulta, que al haber sido dictado el Auto de Vista 511, de 24 de julio de 2006, por la autoridad judicial recurrida, a raíz del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo dentro del proceso coactivo civil seguido contra el hermano y padres de la recurrente, el trámite debió sujetarse al procedimiento establecido en el art. 245 del CPC, cuya decisión final debió ser pronunciada dentro del plazo de seis días desde que el expediente ingresó a despacho judicial al tratarse de Juez unipersonal, conforme ha establecido la jurisprudencia precedentemente señalada; sin embargo, el Juez  recurrido, además, de no haber observado el trámite previsto para el recurso de apelación que le fuera remitido, puesto que en el curso del mismo, luego de disponer mediante decreto de 18 de mayo de 2006 la radicatoria de la apelación, procedió a solicitar informe sobre si las partes presentaron solicitud de apertura de plazo probatorio o nuevos documentos,  decretando el 27 de junio “Autos”, sin ajustarse a la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, en razón de que un decreto de esa naturaleza está previsto para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme prevé el art. 234 del CPC y no así con relación a una apelación concedida en el efecto devolutivo; para finalmente después de transcurridos veintiséis días del impertinente decreto dictar resolución confirmando el Auto, vale decir aplicando el procedimiento previsto para las apelaciones en el efecto suspensivo, cuando el recurso más bien fue concedido en el efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el art. 50.I del LAPCAF, por lo que una vez que ingresó a despacho el recurso, debió resolverlo sin más trámite en el plazo de seis días, lo que no ocurrió, pronunciando el Auto de Vista, 511 fuera del plazo previsto por ley.

Consiguientemente, la autoridad judicial recurrida perdió competencia para pronunciar el Auto de Vista 511, de 24 de julio de 2006 al no haber resuelto el recurso dentro del plazo previsto en el art. 245 del CPC, circunstancia que deriva en la pérdida automática de competencia prevista en el art. 208 del CPC, lo que a su vez conforme al art. 9 del mismo Código se encuentra sancionado con la nulidad de la resolución dictada, por lo mismo, dentro de los alcances que establece el art. 31 de la CPE, en razón a que la autoridad recurrida pronunció la Resolución impugnada cuando había perdido competencia para resolver ese caso, y conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, este extremo implica, además, una usurpación de competencia, teniendo en cuenta, que de conformidad  con el art. 208 del CPC, cuando el juez pierde competencia por no haber pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, debe remitir el caso al juez suplente llamado por ley dentro del plazo de veinticuatro horas. Así ha establecido la citada SC 0012/2006, al resolver un caso similar al presente en el que concluyó lo siguiente: “(…), consecuentemente, el Auto de Vista impugnado se enmarca en el primer presupuesto del art. 31 Constitucional que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, previsión en la que ha incurrido la autoridad judicial demanda puesto que en este caso usurpó la competencia que correspondía al Juez suplente llamado por ley, ante quien le correspondía remitir el expediente al no haber pronunciado la Resolución correspondiente dentro del plazo legal ni existir el plazo complementario de equidad a que hace referencia el art. 206 del CPC”.