SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2006

Fecha: 19-Dic-2006

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

El recurrente plantea el presente recurso, argumentando en forma errónea que el Poder Legislativo no tiene la atribución para incluir en la Ley Financial disposiciones tributarias, por no ser el mecanismo o procedimiento correcto,  buscando la inaplicabilidad del art. 19 de la Ley 3302, para seguir beneficiándose de las devoluciones impositivas que se reconocía al sector de hidrocarburos, cuando ello por un principio de justicia nunca les correspondió aunque en algún momento la ley así lo permitió.

La esencia del recurso contra tributos es su finalidad correctiva, de observar principalmente que las formalidades establecidas en la Constitución se hayan cumplido, y así sucedió en la especie pues la Ley Financial ahora impugnada cumplió con                      todas esas formalidades exigidas por la Constitución Política del Estado.

Conforme a las "SSCC 0070/2003 y 0096/2004-CA", se puede evidenciar que la Ley Financial no creó, modificó o suprimió ningún tributo, sino que únicamente eliminó un beneficio fiscal al sector petrolero, beneficio que sí se contempla en el presupuesto general ya que la devolución impositiva sale de las arcas del Estado, sin que la mencionada Ley haya violado ningún precepto constitucional. En todo caso, si la parte recurrente creyó que la eliminación de ese beneficio fiscal era inconstitucional debió plantear un recurso de inconstitucionalidad, toda vez que el presente recurso está limitado a las normas creadoras, modificadoras o supresoras de tributos y no así a normas que eliminen un beneficio fiscal.

El art. 19 de la Ley 3302 no crea, modifica o suprime ningún tributo ni derecho o contribución alguna, y peor viola ningún precepto constitucional. La devolución impositiva al sector de hidrocarburos no era un tributo ni un derecho sino un simple beneficio que mediante Ley se le otorgó a ese sector y  que como se tiene dicho, lo tuvo recién a partir de enero de 1997, cuando se incorpora al sector petrolero como beneficiario de la devolución del IVA, según Ley 1731, de 25 de noviembre de 1996, art. 13 y su Decreto Supremo (DS) Reglamentario 25504, de 3 de septiembre de 1999. Por consiguiente, ese beneficio que no lo tuvieron siempre, no puede ser considerado un derecho en sí por las características ya denunciadas, porque los derechos no se pierden, en cambio los beneficios si pueden ser temporales, sobre todo en materia tributaria, en la que muchas veces la finalidad de los mismos es básicamente el incentivo. En el caso presente lo que se buscó con ese beneficio fue evitar la exportación de componentes impositivos, por consiguiente su eliminación tampoco supone la eliminación de tributo alguno porque los tributos que se devolvían siguen vigentes como tales. Ahora bien, por el hecho de que los impuestos pagados eran los montos que se restituían, no significa que la Ley Financial esté suprimiendo un impuesto.

Los tributos son obligaciones de las personas con el Estado y como sujetos pasivos de los mismos, tienen los derechos establecidos en el art. 68 del CTB; norma en la que no se establece como derecho la devolución impositiva, porque ya se tiene explicado que es solo un beneficio fiscal y no un derecho de los contribuyentes, máxime si los derechos son iguales para todos y obedecen a una serie de características y la devolución impositiva no está reconocida a todos los sujetos pasivos de los impuestos sino a los que cumplan las estipulaciones señaladas al respecto, como sucedió con ciertos sectores desprotegidos como los regímenes no tradicionales. Bajo esta lógica también se acredita que el sector petrolero nunca debió beneficiarse de esta devolución porque no pertenece al sector no tradicional y por ende, no necesita de ningún incentivo porque tiene mercados asegurados, máxime si explota recursos naturales no renovables.

Respecto a la constitucionalidad de la totalidad de la Ley Financial, la parte recurrente reconoció en su recurso la atribución constitucional del Poder Legislativo contenida en el art. 59.2ª y 3ª de la CPE, de aprobar la Ley Financial. La Constitución en ningún lugar establece que los beneficios fiscales que se supriman deban constar en una ley especial tributaria. Por tanto, las prescripciones exigidas por la Constitución Política del Estado respecto a las leyes se han respetado y por eso mismo el actor no impugna toda la Ley Financial sino un simple artículo de la misma, cuando es lógico que la supresión de ese beneficio sea suprimido por la Ley que otorgaba presupuesto para su observancia.

El art. 19 de la Ley 3302 no violó los arts. 26 y 27 de la CPE porque no creó ningún tipo de nuevo impuesto sino un beneficio que no puede considerarse un impuesto en sí o una carga pública. En resumen, los artículos referidos no son aplicables al presente caso. Por último, el art. 59.2ª y 3ª de la CPE no ha sido violado por la Ley 3302 porque ésta fue dictada con todas las formalidades constitucionales.