SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
Las autoridades recurridas, en el informe escrito cursante de fs. 89 a 100, señalaron: a) el Concejo Municipal en respuesta a los memoriales y solicitudes presentados por el recurrente, emitió la nota 08/06, de 7 de enero de 2006, quien se negó recibirla según se evidencia en el cargo suscrito por la Secretaria del Concejo, aduciendo aquel que consultaría con su abogado; b) cabe aclarar que el derecho de petición no significa que se tenga que responder aceptando la solicitud del peticionante, sino que se respondió conforme a ley, negando la petición formulada por encontrarse fuera de las normas legales, por lo que no se vulneró el derecho a la petición; c) la Resolución Municipal 007/2005, por la que supuestamente se suspende a la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari en realidad corresponde a la Resolución Municipal 06/2005, pues la 007/2005 se refiere a otro tema, como es la aprobación de los contratos suscritos por el Alcalde con el Ing. René Coaquira Apaza; d) la petición del recurrente está fuera de lugar, por cuanto el Concejo no tiene facultad para suspender definitivamente a un Concejal, a menos que se haya incurrido en la causal del art. 34 de la LM relativa a la existencia de auto de procesamiento, sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, pliego de cargo o sentencia de responsabilidad civil, ejecutoriados, circunstancias que no ocurren tratándose de la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari; e) la indicada concejala el 1 de junio de 2005 solicitó en forma expresa y escrita licencia al Concejo Municipal, por lo que mal se la podría sancionar con suspensión definitiva de su cargo por inasistencia, menos calificarla como abandono de funciones, figura que no existe en el ordenamiento legal municipal; f) efectivamente la Comisión de Ética sustanció un proceso administrativo a la indicada Concejala, en el que a su conclusión se le aplicaron sanciones pecuniarias; g) en cuanto a la incompatibilidad de Antonio Rivero Mamani por cumplir funciones en el Gobierno Municipal como Almacenero, ello tampoco es evidente por cuanto el nombrado Concejal suplente no tomó posesión de su cargo ante el Juez de Partido, menos se presentó ante el Concejo Municipal, no encontrándose en ejercicio en el cargo de Concejal para establecer la incompatibilidad, por lo que no se puede aplicar la previsión del art. 31 de la LM; h) el recurrente en las pasadas elecciones no fue elegido Concejal, sino que integró la lista de su agrupación ciudadana en el tercer lugar, escaño que no fue alcanzado y por lo tanto simplemente tiene un derecho espectaticio en caso de cumplirse lo previsto por el art. 95 del CE.