SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.2.
III.2. Dicha línea jurisprudencial es de aplicación al caso que ahora se analiza, por cuanto en la especie se denota la existencia de un hecho que se encuentra controvertido. En efecto, el recurrente estima que se han vulnerado los derechos que invoca, porque los Concejales recurridos pese a sus reiterados pedidos, no imprimieron el trámite correspondiente para la “ratificación y homologación de la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio”, que según afirma habría aprobado un informe emitido por la Comisión de Ética del Concejo que declaró probada la denuncia formulada en contra de la Concejala, Úrsula Overlinda Hilaya Zacari, por supuesto abandono de funciones, sancionándola con suspensión definitiva de su cargo, disponiendo además la convocatoria a su suplente para que asuma el cargo, considerando que debe ser él quien acceda a la Concejalía, porque el suplente habría incurrido en incompatibilidad; vale decir, que la pretensión del recurrente se sustenta en la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, la cual conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados se encuentra cuestionada en cuanto a su contenido por los recurridos, por cuanto por una parte, éstos en su informe señalaron que la Resolución Municipal 007/2005, se refiere a otro tema como ser la aprobación de unos contratos, por ello conforme se tiene referido en el apartado II.8, la Directiva del Concejo aclaró ante la Corte Departamental Electoral, que dicha Resolución Municipal que fuera presentada por el recurrente a dicho organismo, en realidad corresponde a la Resolución Municipal 06/2005, tratándose de un proyecto que no llegó a ser aprobado, que no fue considerado por el Concejo y que no debe considerarse como un documento oficial por lo que solicitan su devolución; por otra parte, el recurrente simplemente acompañó un fotocopia de la mentada Resolución Municipal, la cual además ni siquiera está legalizada por funcionario competente, sino de manera oficiosa por una Concejala que no es miembro de la Directiva, cuando conforme al art. 41.6 de la LM esa es una atribución del Concejal Secretario, aspecto que también fue observado por la Corte Departamental Electoral, cuando el recurrente se apersonó en su afán de ser habilitado como Concejal.
Consecuentemente, los derechos a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública invocados por el recurrente no pueden ser tutelados en el presente recurso, por cuanto no se trata de derechos que estén debidamente consolidados a favor de quien pretende su titularidad, por el contrario, al devenir o sustentarse en hechos que se encuentran controvertidos, es necesario que con carácter previo, dicha discusión sea dirimida por donde corresponda, pues a la jurisdicción constitucional no le atañe resolver hechos controvertidos ni reconocer derechos, simplemente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, lo que se reitera, no sucede en la especie, por encontrarse en discusión, en cuanto a su contenido, la Resolución Municipal en la que el recurrente pretende ampararse.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la vulneración al derecho de petición, se tiene que la Presidenta del Concejo Municipal de Coripata y la Concejala Secretaria, mediante CITE HCMC 008/06, de 7 de enero de 2006, dieron respuesta al recurrente explicando los motivos por los que no es posible atender su solicitud de homologación de la Resolución Municipal 007/2005, de donde se infiere que no se vulneró el indicado derecho, que conforme a la doctrina constitucional, desarrollada por este Tribunal, el derecho a la petición constituye: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (...)” (SSCC 0189/2001-R y 1366/2004-R, entre otras). Consecuentemente, el hecho de que la respuesta a la solicitud de homologación presentada por el recurrente, hubiera sido negativa, conforme a la jurisprudencia anotada, no constituye vulneración al derecho a la petición.