SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2006, cursante de fs. 31 a 36, el recurrente señala que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, participó como candidato a tercer Concejal titular de la agrupación ciudadana Revolución Cocalera Yungas “R COCA Y”, del Municipio de Coripata, Segunda Sección de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, accediendo a las Concejalías por esa Agrupación Ciudadana los candidatos a primer y segundo Concejal: Félix Huanca Huanca y Úrsula Overlinda Hilaya Zacari; por el partido Movimiento al Socialismo (MAS), Wálter Tórrez Calle y Juana Velásquez Jilaya; y por el partido Unidad Nacional (UN), Luisa Sara Jordán Ascarrunz, procediéndose a la conformación de la Directiva en la primera sesión de 19 de febrero de 2005, recayendo el nombramiento en los concejales Luisa Sara Jordán Ascarrunz, Wálter Tórrez Calle y Úrsula Overlinda Hilaya Zacari como Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente; asimismo, fue elegido Alcalde Municipal el concejal Félix Huanca Huanca, en cuyo mérito se habilitó en su reemplazo a su suplente Maribel Quispe Copa.
Por otra parte, señala que la Concejala Secretaria, Úrsula Overlinda Hilaya Zacari, hizo abandono de funciones desde abril de 2005, por lo que a denuncia del concejal Wálter Tórrez Calle se le instauró proceso administrativo a cargo de la Comisión de Ética, cuyo informe final declaró procedente la denuncia por haber incurrido en las faltas previstas en el art. 33.I, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Municipalidades (LM), siendo aprobado mediante Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, sancionándola con la suspensión definitiva, disponiendo en consecuencia convocar al Concejal suplente de la autoridad suspendida, Resolución que fue suscrita por la Presidenta y la concejala Juana Velásquez Jilaya.
Anoticiado de esa situación, acudió ante el Concejo Municipal para que se efectúen los trámites correspondientes ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, para ser habilitado como Concejal de ese Municipio, solicitud que fue reiterada a través de varios memoriales, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. Asimismo, habiendo verificado que el Concejal Suplente de la autoridad suspendida, Antonio Rivero Mamani, cumple funciones de planta en la Municipalidad de Coripata como Encargado de Almacenes, Activos Fijos y Archivo, solicitó al ente deliberante pronunciamiento expreso al respecto, toda vez que existe incompatibilidad entre ambas funciones, conforme dispone el art. 26 de la LM, solicitud que tampoco fue respondida.
Con tales omisiones, los recurridos incumplieron su deber fundamental de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, conforme manda el art. 8 inc. a) de la CPE, ratificado por el art. 29 numerales 1 y 2 de la LM, vulnerando el principio de igualdad previsto en los arts. 6.I de la CPE y 3 inc. b) del Código Electoral (CE). Del mismo modo, la Presidenta incumplió con sus obligaciones inherentes a su cargo previstas en el art. 39 de la LM. Pero además, al mantener el Concejo Municipal con cuatro Concejales, sin considerar que el Concejal suplente Antonio Rivero Mamani, cumple funciones de Encargado de Almacenes en la misma Alcaldía, incurriendo en incompatibilidad de funciones, se omitió lo dispuesto en el art. 39.5 de la LM al no convocar y habilitar a los Concejales suplentes, por suspensión o impedimento definitivo de los Concejales titulares, vulnerando de esa manera los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución Política del Estado.