SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

1)

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando que: 1) su cliente fue arrestado por veinticuatro horas, en virtud al mandamiento librado por la recurrida, Jueza de Partido Mixto y Sentencia de la provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca, que no tiene competencia para ello, ya que la única autoridad competente para imponerle cualquier sanción es el Director Departamental de Régimen Penitenciario y el Juez de Ejecución Penal del Distrito, por lo que su privación de libertad es ilegal; 2) la SC 0697/2006-R, de 17 de julio, señala las causales por las que una persona puede ser arrestada y sólo indica dos formas: a)  cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos  y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia y que deben ser observadas las reglas del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que el arresto debe tener una duración máxima de ocho horas de acuerdo al art. 225 del CPP, es decir que nadie puede ser detenido sin cumplir lo establecido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, por lo que es inconcebible que una autoridad jurisdiccional haya dispuesto el arresto por veinticuatro horas, violando los derechos y garantías constitucionales de su cliente; 3) presenta la cédula de identidad del recurrente que acredita que es de la tercera edad, solicitando al Juez del hábeas corpus, haga constar en acta de audiencia el informe de la autoridad recurrida de que usó el art. 122 del CPP, es decir el poder coercitivo para su arresto de veinticuatro horas el que fue cumplido, así como los actos de indisciplina que afirma están cometiendo los internos, situación  que no debe ser considerada en el recurso, pues de ser así la Jueza recurrida debe proceder conforme a los arts. 117 al 126 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y no tomar atribuciones que no le competen, por ser éstas del Juez de Ejecución Penal, que es el único encargado de controlar a los internos y tomar las medidas necesarias para resguardar la disciplina; 4) no se ha cumplido con los arts. 6, 9 y 18 con relación al 123.I.3ª de la CPE, art. 1 del CPP y art. 73 del Código Penal (CP); es más, inclusive se ha cometido un delito y sólo queda pedir se cumpla con la ley caiga quien caiga, pues nadie puede quitar la libertad que es lo más sagrado que tiene el hombre.   

La demandada Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Hernando Siles, del Distrito Judicial de Chuquisaca, Julieta Vásquez Castro, en su informe escrito de fs. 74 a 78, expresa: 1) el Decreto Ley 20428 (Código de Procedimiento Penal, aún vigente), art. 238 del CPP concordante con el art. 137 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), le confieren facultades para presidir las audiencias de visita de Cárcel Pública, ejerciendo las atribuciones que le otorga la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión. Por ello, conjuntamente los Jueces del Tribunal de Sentencia, Juez de Instrucción  de esa ciudad y el Fiscal de Materia, en fecha 5 de noviembre de 2006 a horas 22:15, comprobaron que seis internos con Sentencia ejecutoriada, de la cárcel pública de Monteagudo no se encontraban presentes; 2) esta situación de incumplimiento a las condenas impuestas y el régimen penitenciario abierto del que gozan los internos de dicha Cárcel, es constante, habiendo rebasado la autoridad del Alcaide, ahora recurrente, Vicente Siles Tufiño, a quien en reiteradas ocasiones se le llamó la atención y es más, uno de los internos, Hernán Montero denunció  que las salidas de los internos, las concedía a cambio de dinero, denuncia que fue objeto de indagación sin que se obtenga ningún resultado esclarecedor, debido al pacto de silencio de los internos. Es así que también se pudo verificar que el interno Daniel Nogales pernoctaba normalmente en su domicilio; 3) por esas razones y otras irregularidades, se dispuso que las salidas de los internos para que vayan a trabajar se suspendan, previa consulta con los otros jueces, además de otras medidas para garantizar la seguridad mínima en la Cárcel Pública de dicha localidad. Sin embargo,  incumpliendo las medidas dispuestas, en fecha 19 de noviembre de 2006, dos internos fueron encontrados con aliento alcohólico siendo aprehendidos y conducidos a dependencias de la Policía Provincial, quienes salieron con permiso del Alcaide, autoridad que se constituyó en el lugar para recogerlos; 4) ante estos hechos irregulares, se dispuso una visita de cárcel extraordinaria el día lunes 20 de noviembre de 2006, a horas 11:30 a.m., donde se confirmaron las salidas irregulares concedidas por el Alcaide, disponiendo por ello el arresto de dicho funcionario, medida que no es ilegal, fue adoptada de acuerdo al art. 122 del CPP que faculta a los jueces ejercitar actos coercitivos para el cumplimiento de sus resoluciones, pues en este caso incumplió con la resolución de no conceder salidas a los seis internos que estaban ausente en la visita de cárcel de 5 de noviembre de 2006, no obstante de que como funcionario público está obligado a cumplir las resoluciones judiciales emitidas; 5) el arresto del recurrente, no es ilegal, toda vez que el art. 238 del CPP, señala quien tiene facultades para otorgar salidas, y en este caso es evidente que el Alcaide recurrente, se ha extralimitado incumpliendo órdenes judiciales. Asimismo, el art. 18 de la LEPS, establece el control jurisdiccional por el cual el Juez de Ejecución Penal o en su caso el Juez de la causa tome las determinaciones correspondientes para hacer cumplir las penas, por lo que en el caso de autos, su autoridad en suplencia del Juez de Ejecución Penal reconocida por el art. 37 de la LOJ, tiene facultades legales para ejercer el control  y cumplimiento de las sentencias condenatorias, conforme lo establece la SC 0287/1999-R, de 28 de octubre; 6) el arresto dispuesto contra el recurrente Vicente Siles Tufiño, fue ejecutado como una medida disciplinaria, en aplicación del poder coercitivo y de Policía que reviste toda autoridad jurisdiccional, facultada para mantener el orden y disciplina necesaria en toda actuación jurisdiccional, y de acuerdo con el art. 129 inc.5) del CPP, se expide el mandamiento de arresto contra las personas que incumplan las órdenes judiciales. Por las consideraciones legales expuestas, solicita se declare improcedente  el recurso.