SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.2.

III.2. En el caso de autos, se constata que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia, Julieta Vásquez Castro, libró mandamiento de arresto por veinticuatro horas contra el Alcaide de la cárcel publica de Monteagudo, como medida disciplinaria por el incumplimiento a la orden judicial impartida de no conceder salidas a los internos del recinto penitenciario de dicha localidad, sustentando tal determinación en el poder coercitivo que le confiere el art. 122 del CPP, disposición legal por la que el fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias, sin considerar que esa facultad esta referida al cumplimiento de las resoluciones judiciales que emita así como a la sanción disciplinaria que imponga a las partes, defensores, peritos, testigos y personas  presentes en audiencia durante el desarrollo del juicio oral, facultad que le es inherente  a la condición de director del proceso dentro de la sustanciación de un juicio penal, sin que ese poder coercitivo se extienda a imponer sanciones disciplinarias a funcionarios administrativos, como es el caso del Alcaide de la cárcel pública de Monteagudo y menos aún privativas de libertad. De la misma manera aduce estar facultada al control que debe ejercer en la concesión de permisos de salidas o traslados del detenido, así como del trato que se otorgue al mismo, normativa también relativa a su función como director del proceso penal, y que está vinculada al art. 18 de la LEPS que estatuye el control jurisdiccional  que ejercen el Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa para garantizar  la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, y que de ninguna manera está referida a la toma de determinaciones para hacer cumplir las penas, como erróneamente sostiene la Jueza recurrida en su informe. Que como corolario de su justificación jurídica, se ampara en el art. 137 de la LOJ, al expresar que actuó en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal, al presidir la visita de cárcel; empero aún en el caso de darse esa situación, el Juez de Ejecución Penal tampoco está facultado para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad, como en este caso el arresto, en todo caso, las irregularidades cometidas por el recurrido Vicente  Siles Tufiño, deben ser conocidas por el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión y el Juez de Ejecución Penal, que es el llamado para adoptar las medidas que el caso aconseje, por la facultad que le confiere el art. 54.14 de la LEPS, potestad que no le esta atribuida al Juez de Ejecución Penal.