SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
procedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Sentencia 02/2006, de 23 de noviembre, que declara procedente el recurso, con costas, disponiendo se remita los antecedentes al Ministerio Público de Monteagudo, sobre el desempeño de funciones y hechos supuestamente cometidos por el recurrente, Vicente Siles Tufiño, como Alcaide de la Cárcel Pública de dicha localidad, para su investigación, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que en la Ley 2298, existe un vacío legal respecto de quien puede ejercer la suplencia legal del Juez de Ejecución Penal en las provincias y que si bien el art. 137 de la LOJ, es la que puede dar viabilidad a dicha suplencia al determinar que en provincias el Juez de Partido en lo Penal (nomenclatura del Código de Procedimiento Penal de 1972) presidirá las visita de cárcel, ahora serían los jueces de partido mixtos y de sentencia, quienes se limitan a dar viabilidad a los reclamos de los internos y de acuerdo con el art. 238 del CPP, el único facultado en principio para dar permisos es el Juez que conoce el proceso principal y en casos de emergencia el Juez de Ejecución Penal, con asiento en la capital y las demás facultades expresadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, empero jamás el Juez de Partido Mixto y de Sentencia; 2) aún aceptando la suplencia aludida por la recurrida, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia, no tenía facultad para expedir el mandamiento de arresto cuestionado, por cuanto las normas legales que alude en su informe, no le facultan para ello, se refieren a la facultad disciplinaria que tiene un juzgador en “audiencia” en un proceso determinado y respecto a los sujetos procesales, abogados y mandatarios, es por ello que se refieren al orden y disciplina necesarios y este poder de policía que tiene debe entenderse que es para adoptar medidas que coadyuven el respeto y orden entre partes en la audiencia; 3) las faltas cometidas por el recurrente, no ocurrieron en audiencia ni hubo faltamiento a su autoridad, por lo que no ameritaba sanción como el arresto impuesto, por no tener competencia ni facultad, ya que su obligación ante las irregularidades cometidas era poner en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario, Juez de Ejecución Penal y que dicha autoridad disponga lo que corresponda, o en su caso si había materia penal, remitirlo al Ministerio Público, para su respectivo procesamiento; 4) la Jueza recurrida actuó con exceso y al margen de sus facultades, incurriendo en arresto indebido, restringiendo el derecho a la libertad y locomoción demandadas, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.