SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.1.
III.1. En la presente acción tutelar, planteada por el recurrente, alegando arresto ilegal dispuesto por autoridad jurisdiccional como sanción disciplinaria por incumplimiento a una resolución judicial, corresponde antes de ingresar a su análisis, referirse en qué casos procede el arresto y cuáles son las autoridades competentes para ordenarlo. Al respecto el Tribunal Constitucional, ha establecido de manera uniforme a través de sus fallos, entre otras en la SC 1009/2006-R, de 16 de octubre que: “el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que 'Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito'. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: 'Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas'.
'(…) con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que '(...)el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas”.
De la jurisprudencia glosada, así como del contenido del art. 225 del CPP, se establece que el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas, toda vez, que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos.
Dentro de este contexto, el art. 339 del CPP, prescribe sobre el poder ordenador y disciplinario de la autoridad jurisdiccional, en cuyo ejercicio le atribuye: 1) adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y 2) requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación. Normativa que concordante con el art. 129 inc. 5) del CPP faculta al juzgador disponer el arresto, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, sentido en el que el Tribunal se ha pronunciado, entre otras en la SC 0360/2006-R, de 12 de abril, al señalar:
Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación”.
Siguiendo el entendimiento del fallo constitucional glosado, se concluye que la autoridad jurisdiccional está facultada para disponer el arresto, únicamente en el ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, es decir dentro de la sustanciación del proceso penal a su cargo, y como medida disciplinaria a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso en audiencias durante el desarrollo del juicio oral.