SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.2.

III.2.   En el caso en examen, es de aplicación la Sentencia Constitucional glosada, por cuanto la recurrente en la demanda de su recurso, se limita a exponer una relación de hechos, sin precisar en forma clara y concreta qué derechos  y/o garantías fundamentales, considera han sido vulnerados de sus mandantes, por supuestos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiese incurrido la autoridad demandada, omitiendo el cumplimiento de un requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que determina la improcedencia del recurso, a lo que se suma que de los antecedentes procesales se evidencia que la recurrente no acreditó conforme a derecho su personería, por cuanto los poderes notariales que adjunta a fs. 59 a 64 de obrados, no le dan la facultad expresa de interponer recursos constitucionales, careciendo por tanto de legitimación activa para plantear el presente recurso, pues los poderes referidos, le otorgan facultades para la realización de trámites administrativos ante la Alcaldía Municipal y oficinas dependientes de dicha entidad, aspecto que debió ser observado a tiempo de admitir el recurso. En este sentido se ha pronunciado de manera uniforme el Tribunal Constitucional, entre otros fallos, en la SC 0466/2004-R, de 31 de marzo, al señalar: “Por otra parte, el Poder Notarial con el que se apersona el recurrente no es suficiente, porque sólo le faculta a: 'presentar todos los recursos que la ley le franquea', y no le confiere potestad cual en derecho se requiere para interponer 'recursos constitucionales', por lo que el demandante carece de legitimación activa para plantear el presente recurso al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del mismo e impide conocer el fondo del asunto, al ser la falta de personería un defecto de forma esencial, haciéndose notar que la omisión referida debió ser observada por la Corte de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”. 

Así lo ha entendido el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no conceder la tutela solicitada, por haber establecido de los antecedentes procesales y como señala en la resolución examinada que: “ (…) sin entrar a considerar en el fondo se tiene  que los dos poderes que cursan de fs. 58 a 60 y de fs. 61 a 63 vta., no facultan a la presentante del recurso ni a quien ha unificado representación, para interponer un recurso de amparo constitucional, el cual tiene que ser específico”.