SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. En ese orden, considerando la normativa procedimental penal desarrollada y el entendimiento jurisprudencial glosado respecto a las clases de acción penal, queda claramente establecido, que la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, acción que a tenor del art. 375 del CPP, se concretiza con la presentación de la querella ante el Juez de sentencia, quién en sujeción al art. 53 inc. 1) del CPP se constituye en la competente para tramitar este tipo de procesos.
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, los funcionarios policiales recurridos procedieron a citar al recurrente para efectos de que responda por una denuncia sentada por el delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del CP y que a tenor del art. 20 del CPP, constituye un delito de acción privada, no obstante que, lo que correspondía atentos a la normativa procedimental penal ser rechazada, para que en su caso, la querellante presente su acusación ante el Juez de sentencia a tenor del art. 375 del CPP, por cuanto se reitera en los delitos de acción privada a quién corresponde la acción es exclusivamente al particular ofendido, quedando con ello establecido que los recurridos actuaron haciendo abstracción del Código de Procedimiento Penal y de las facultades conferidas por ley, vulnerando la aplicación objetiva de la ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional: “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes…”.
Asimismo se vulneró la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”. (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Resolución
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala
- Por último, hacer mención a la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP), dejando el Estado a decisión del particular, el poder movilizar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible, por el cual se considera ofendido”.
- III.3.
- el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley
- concedido
- APROBAR