SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.3.

III.3. En ese orden, considerando la normativa procedimental penal desarrollada y el entendimiento jurisprudencial glosado respecto a las clases de acción penal, queda claramente establecido, que la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, acción que a tenor del art. 375 del CPP, se concretiza con la presentación de la querella ante el Juez de sentencia, quién en sujeción al  art. 53 inc. 1) del CPP se constituye en la competente para tramitar este tipo de procesos.

         En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, los funcionarios policiales recurridos procedieron a citar al recurrente para efectos de que responda por una denuncia sentada por el delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del CP y que a tenor del art. 20 del CPP, constituye un delito de acción privada, no obstante que, lo que correspondía atentos a la normativa procedimental penal ser rechazada, para que en su caso, la querellante presente su acusación ante el Juez de sentencia a tenor del art. 375 del CPP, por cuanto se reitera en los delitos de acción privada a quién corresponde la acción es exclusivamente al particular ofendido, quedando con ello establecido que los recurridos actuaron haciendo abstracción del Código de Procedimiento Penal  y de las facultades conferidas por ley, vulnerando la aplicación objetiva de la ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional: “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes…”.

         Asimismo se vulneró la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”. (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).