AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-RCA

Fecha: 09-Feb-2006

II.2

II.2   Del mismo modo, otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, que es preciso señalar, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto - entre otras - en la que se ha manifestado que: “ (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

II.2.   En el caso que se examina, es de  aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que la recurrente alega que el ejecutante posee un mandamiento de desaporaderamiento, por el cual teme sufrir un allanamiento y perder toda su mercadería, por lo que debe tener en cuenta que conforme establece el sentido de la última parte de la norma del art. 45.II LAPCAF, contra la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, los poseedores y terceros interesados, podrán deducir oposición por la vía incidental; el recurrente en su calidad de poseedor del inmueble, notificado que sea formalmente con el mandamiento de desapoderamiento, en el plazo de diez días podrá apersonarse al juzgado adjuntando la documentación necesaria que acredite tener derecho preferente registrado con anterioridad al embargo y deducir oposición contra el desapoderamiento, razón por la que a través del presente amparo -que tiene naturaleza subsidiaria- no se puede dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad judicial; en ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 722/2003-R, 497/2003-R, 481/2003-R, entre otras