AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-RCA
Fecha: 09-Feb-2006
rechazó
Mediante Resolución 477/2005, de 5 de septiembre, cursante de fs. 49, el Tribunal de amparo rechazó el presente recurso, arguyendo que la acción de amparo es una vía tutelar de carácter extraordinario para otorgar protección efectiva e inmediata; empero ella no puede ni debe determinar derechos que por Ley corresponde a otras autoridades y jurisdicciones, pues lo contrario significaría que la autoridad que conoce una demanda de amparo, se convertiría en una instancia y superpoder que usurparía las atribuciones privativas de otros tribunales, estaría actuando al margen y lejos de los fines que le fija el art. 19 de la CPE; y asimismo de acuerdo a la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, la demanda no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC , por lo que no se puede compulsar adecuadamente la problemática planteada, correspondiendo dar aplicación al art. 98 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2
- la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:
- siempre no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías
- APROBAR el rechazo