AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2006-RCA
Fecha: 09-Feb-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso que se examina, por cuanto en autos se constata que el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Regional El Alto procedió a la clausura del inmueble de propiedad temporal de Bisa Leasing S.A., en función al contrato de ésta con el recurrente, bajo la modalidad de Léase-Back, es decir que cumplido el contrato por parte de Marco Antonio Amurrio Maldonado el inmueble ubicado en Av. Héroes del Kilómetro 7, 1070, de la Zona de Villa Bolívar “A”, de la ciudad de El Alto, nuevamente volvería a su patrimonio, es así que haciendo uso de su derecho propietario el actor otorgó el referido inmueble para su ocupación por parte de la Asociación Regional Integral de Ganaderos en Camélidos Alto Andino del Norte de La Paz “ISKANI”, sin embargo, ésta sin autorización alguna había fijado su domicilio Fiscal en el referido inmueble ignorando la supuesta obligación impositiva que ésta tiene con la entidad Tributaría; por lo que el recurrente en cumplimiento al contrato señalado precedentemente, solicitó se levante la clausura ilegal que atentó contra su derecho propietario, empero no recibió respuesta alguna, interponiendo el presente recurso de amparo.
En la presente acción, el actor no demostró en forma clara y objetiva haber agotado todas las vías que por Ley tenía derecho para su defensa, ya que si bien eligió la vía administrativa ante el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, ésta no se agotó, ya que no hizo uso de los recursos de Revocatoria o Jerárquico como era su deber hacerlo, por otro lado para el reconocimiento de su derecho propietario el actor tiene la vía ordinaria civil para el reconocimiento de su derecho consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE, por lo que no puede salvar su negligencia y omisión por vía del amparo; consecuentemente en aplicación al principio de subsidiaridad expuesto en el fundamento jurídico II.2, el recurso debe ser declarado Improcedente, toda vez que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de medios de defensa o de protección ordinarios.