AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2006-RCA

Sucre, 17 de febrero de 2006

  Expediente: 2005-12255-25-RAC

Recurso: Amparo constitucional

                                   Distrito: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 338 y vta.,   pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Dionicia Vásquez Condori de Riglos y  Nadeska Ethel Riglos Vásquez,  en representación con mandato de Jesús Riglos Molina contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Mixto de Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, por haber vulnerado sus derechos “previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 16.II y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 247 a 252 de obrados, las recurrentes manifiestan que su representado Jesús Riglos Molina, es sobrino del que en vida fue Marcos Jiménez Sánchez, quién falleció el 3 de septiembre de 2003, sin dejar descendencia alguna, por lo que su representado en vía judicial se hizo declarar heredero ab-intestato de todos los bienes de su causante; en julio de 2004, se enteró  sobre el proceso voluntario de declaratoria de heredero perseguido por Artidoro Justiniano Sánchez, quién el 9 de mayo de 2004, manifestando falsamente ser sobrino del de cujus, presentó la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, solicitando se le declare heredero de Marcos Jiménez Sánchez, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, cuyo titular es el ahora recurrido, autoridad que mediante Auto de 18 de junio de 2004, le declaró heredero colateral por estirpe, por lo que el representado de las recurrentes, el 13 de julio de ese año, presentó denuncia de actividad procesal defectuosa, solicitando nulidad de obrados al haberse tramitado en base a documentación fraguada, toda vez que el supuesto sobrino resulta ser Artidoro Justiniano Molina, descendiente de Adriana Molina Sánchez por consiguiente sin derecho a la sucesión hereditaria, denuncia que es resuelto por Auto de 19 de julio de 2004, rechazando el incidente con el argumento de “que la nulidad tiene que ser necesaria e imprescriptiblemente declarada judicialmente” (sic), por lo que el 28 de julio del mismo año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazando el Juez de la causa la reposición planteada y concediendo la apelación en el efecto diferido, “violando por falsa interpretación los arts. 24 y 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), por cuanto al dictarse el Auto definitivo de declaratoria de herederos debía de concederse apelación en el efecto devolutivo” (sic).

Agrega, que el demandante Artidoro Justiniano, planteó inhibitoria del Juzgador, con el cual no se le notificó, pese a esa irregularidad, se pronunció Resolución de 25 de agosto de 2004, donde falsamente se señaló que fue notificada con el memorial de petición de inhibitoria; por su parte el 7 de septiembre de 2004, planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados acompañando mayor prueba, acreditando el fraude procesal de Artidoro Justiniano que fue resuelto el 17 de septiembre de ese año, rechazándose nuevamente la nulidad planteada, de la que apeló y que fue también desestimada, anunciando en consecuencia compulsa.

Añade, que mediante memorial de 28 de octubre de 2004, pidió que en aplicación del art. 640 del Código de procedimiento civil (CPC), al existir oposición al trámite se declare contencioso el proceso, que no fue respondido; igualmente reiteró oposición al trámite mediante memorial de 23 de febrero de 2005, pidiendo sea remitido el expediente a conocimiento de Juez de partido, el cual es también rechazado, con el pretexto de que en los procedimientos voluntarios sólo existe una parte que es peticionario, que por tanto la declaratoria de herederos debe concluir con la posesión, consolidándose la posesión el 24 de marzo del 2005.

Concluye manifestando, que existe una denuncia penal en contra de “Adriana Justiniano Sánchez, hermana de Artidoro Justiniano Sánchez, Edgar Condori Meneses, Corregidor de la Guardia y Javier Rivera Cuellar, quienes dolosamente falsificaron las certificaciones de fallecimiento de Adriana Sánchez, para suplantar la persona de Adriana Sánchez Cuevas con los datos de nacimiento y fallecimiento de Adriana Molina Sánchez, con el que Artidoro Justiniano, tramitó el proceso voluntario de declaratoria de herederos” (sic).

Razones por las que considera, que la autoridad recurrida cometió manifiesta violación del art. 640.II del CPC, por no declarar contencioso el proceso voluntario ante la oposición planteada y remitir obrados ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, para su tramitación en la vía ordinaria en previsión del art. 641 del CPC, con los que considera se vulneraron los derechos constitucionales de su representado, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga  la nulidad de obrados hasta la resolución de 10 de marzo de 2005, así como se ordene la contención del proceso voluntario y se remita el expediente al Juzgado de Partido en lo Civil de Turno.

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 5 de agosto de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso de amparo con el fundamento de que las Resoluciones atacadas de ilegalidad datan de 13 y 19 de julio, 25 de agosto y 17 de septiembre todos del año 2004 y notificados el mismo año a las recurrentes, desde entonces hasta la fecha han transcurrido más de seis meses; en tanto que la Resolución de “fs. 245 a 246”, si bien se encuentran dentro de plazo, no fueron atacadas por los recursos que la ley prevé.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Las recurrentes indican que en el proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Artidoro Justiniano Sánchez, su representado, en su condición de único heredero del que en vida fue Marcos Jiménez Sánchez, planteó nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, que fue rechazada; asimismo, planteó oposición al proceso voluntario pidiendo se declare contencioso y se remita obrados ante el Juez de Partido en lo Civil de Turno, que también fue rechazada, por considerarse que el opositor no es parte del proceso; actos con los que consideran se vulneraron los derechos constitucionales de su representado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que:Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. A dicha modulación jurisprudencial, respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

II.3. En el caso que se examina es, necesario dejar claramente establecido, que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, es decir que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el legislador Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE “….. siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …..”, de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional el de seis meses, computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

II.4  En la problemática planteada, las recurrentes presentaron la demanda de amparo constitucional, el 18 de julio de 2005, acusando de actos vulneratorios por una parte, la Resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y por  otra también la Resolución de rechazo sobre la oposición planteada al proceso voluntario de declaratoria de herederos, pidiendo la contención del procedimiento y su remisión al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil; en el primer caso, el incidente de nulidad fue resuelto por  Auto de 19 de julio de 2004 (fs. 23 y vta.), que fue recurrida en reposición por las recurrentes alternando apelación, que mereció el Auto de 25 de agosto de 2004, por el que también se rechaza la reposición y se concede la apelación en el efecto diferido (fs.38), quedando en ese estado la actuación jurisdiccional, sin que las recurrentes hubieran interpuesto recurso alguno contra la decisión adoptada, lo que equivale a decir, que desde esa oportunidad hasta la presentación del recurso de amparo, han transcurrido más de seis meses, por lo que se encuentra en los supuestos de inactivación previsto en el art. 96 inc. 2) de la LTC.

         En el segundo caso, vale decir, en la oposición planteada por el representado de las recurrentes se pronunció la Resolución de 10 de marzo de 2005, por la cual se rechazó la oposición planteada (fs. 182 a 187 vta.), con la cual se notificó al representado de las recurrentes el 23 de marzo del mismo año (fs. 243); empero, una vez notificado con la Resolución que se cuestiona de vulneratoria de derechos constitucionales, no interpuso ningún recurso de impugnación que le franquea la ley, dejando correr el tiempo y limitarse a interponer el presente recurso de amparo constitucional. El art. 219 del CPC establece: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal superior lo repare”,  por su parte la norma del art. 222 del mismo compilado bajo el nomen juris de “derecho extensivo” señala: que “el derecho de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia o Auto definitivo (…)”; de donde se concluye que el representado de las actoras, tenía a su alcance un medio de defensa idóneo, oportuno y eficaz, previsto en el ordenamiento jurídico para la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados y al no haberlas invocado, acomoda su negligencia en los supuestos de improcedencia previsto en el art. 96 inc. 3) de la LTC, moduladas por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, al desarrollar las reglas y subreglas del principio de susidiariedad, señaló lo siguiente: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…) (las negrillas nos corresponden).    

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber  denegado el recurso de amparo,  ha aplicado parcialmente el art. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 338 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que en lugar de denegar el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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