AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 247 a 252 de obrados, las recurrentes manifiestan que su representado Jesús Riglos Molina, es sobrino del que en vida fue Marcos Jiménez Sánchez, quién falleció el 3 de septiembre de 2003, sin dejar descendencia alguna, por lo que su representado en vía judicial se hizo declarar heredero ab-intestato de todos los bienes de su causante; en julio de 2004, se enteró sobre el proceso voluntario de declaratoria de heredero perseguido por Artidoro Justiniano Sánchez, quién el 9 de mayo de 2004, manifestando falsamente ser sobrino del de cujus, presentó la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, solicitando se le declare heredero de Marcos Jiménez Sánchez, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, cuyo titular es el ahora recurrido, autoridad que mediante Auto de 18 de junio de 2004, le declaró heredero colateral por estirpe, por lo que el representado de las recurrentes, el 13 de julio de ese año, presentó denuncia de actividad procesal defectuosa, solicitando nulidad de obrados al haberse tramitado en base a documentación fraguada, toda vez que el supuesto sobrino resulta ser Artidoro Justiniano Molina, descendiente de Adriana Molina Sánchez por consiguiente sin derecho a la sucesión hereditaria, denuncia que es resuelto por Auto de 19 de julio de 2004, rechazando el incidente con el argumento de “que la nulidad tiene que ser necesaria e imprescriptiblemente declarada judicialmente” (sic), por lo que el 28 de julio del mismo año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechazando el Juez de la causa la reposición planteada y concediendo la apelación en el efecto diferido, “violando por falsa interpretación los arts. 24 y 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), por cuanto al dictarse el Auto definitivo de declaratoria de herederos debía de concederse apelación en el efecto devolutivo” (sic).
Agrega, que el demandante Artidoro Justiniano, planteó inhibitoria del Juzgador, con el cual no se le notificó, pese a esa irregularidad, se pronunció Resolución de 25 de agosto de 2004, donde falsamente se señaló que fue notificada con el memorial de petición de inhibitoria; por su parte el 7 de septiembre de 2004, planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados acompañando mayor prueba, acreditando el fraude procesal de Artidoro Justiniano que fue resuelto el 17 de septiembre de ese año, rechazándose nuevamente la nulidad planteada, de la que apeló y que fue también desestimada, anunciando en consecuencia compulsa.
Añade, que mediante memorial de 28 de octubre de 2004, pidió que en aplicación del art. 640 del Código de procedimiento civil (CPC), al existir oposición al trámite se declare contencioso el proceso, que no fue respondido; igualmente reiteró oposición al trámite mediante memorial de 23 de febrero de 2005, pidiendo sea remitido el expediente a conocimiento de Juez de partido, el cual es también rechazado, con el pretexto de que en los procedimientos voluntarios sólo existe una parte que es peticionario, que por tanto la declaratoria de herederos debe concluir con la posesión, consolidándose la posesión el 24 de marzo del 2005.
Concluye manifestando, que existe una denuncia penal en contra de “Adriana Justiniano Sánchez, hermana de Artidoro Justiniano Sánchez, Edgar Condori Meneses, Corregidor de la Guardia y Javier Rivera Cuellar, quienes dolosamente falsificaron las certificaciones de fallecimiento de Adriana Sánchez, para suplantar la persona de Adriana Sánchez Cuevas con los datos de nacimiento y fallecimiento de Adriana Molina Sánchez, con el que Artidoro Justiniano, tramitó el proceso voluntario de declaratoria de herederos” (sic).
Razones por las que considera, que la autoridad recurrida cometió manifiesta violación del art. 640.II del CPC, por no declarar contencioso el proceso voluntario ante la oposición planteada y remitir obrados ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, para su tramitación en la vía ordinaria en previsión del art. 641 del CPC, con los que considera se vulneraron los derechos constitucionales de su representado, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta la resolución de 10 de marzo de 2005, así como se ordene la contención del proceso voluntario y se remita el expediente al Juzgado de Partido en lo Civil de Turno.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- II.3.
- II.4
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)
- APRUEBA