AUTO CONSTITUCIONAL 055/2006-RCA
Fecha: 10-Feb-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2005, cursante de fs. 92 a 102 de obrados, el recurrente manifiesta que junto con Rómulo Claure Severich y sus esposas, son propietarios de la sociedad que gira bajo la razón social de “VOLCAN S.A.,” habiendo distribuido acciones mediante escritura pública 632/2001 asignándole al recurrente el 48,57%, a Rómulo Claure Severich otros 48,57%, a Noemí Rina Miranda Vila el 1,43% y a María del Rosario Vargas de Claure el 1,43%, haciendo el 100% de las acciones; consiguientemente, tratándose de una Sociedad Anónima su organización y funcionamiento se rige por el art. 217 y siguientes del Código de comercio (CCom), la escritura de constitución y el Estatuto Orgánico, que su art. 82 prevé que toda divergencia que se suscitare en la Sociedad debe someterse a la decisión arbitral del “Presidente de la Cámara Nacional de Industrias” (sic); sin embargo; la Sociedad fue manejada por Rómulo Claure Severich en forma personal, concentrando sobre su persona la toma de decisiones con prescindencia de los demás socios, fusionando sobre su persona la doble condición de Presidente y Gerente General, sin informar sobre los resultados de su gestión, sin rendir cuentas de sus manejos y sin distribuir las utilidades, todas esas arbitrariedades culminaron con un proceso arbitral iniciado por Rómulo Claure Severich ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, lo que vulneró el debido proceso, al haber acudido ante un órgano ajeno al previsto por el Estatuto Orgánico, logrando además que actúe como árbitro un solo profesional; empero, con la finalidad de evitar males mayores, se vio obligado a responder a la demanda.
Añade, que si a criterio del socio Rómulo Claure Severich, las divergencias debían resolverse con la intervención de un tercero, debió haber planteado la demanda de arbitraje ante la Cámara Nacional de Industrias, pero al haberlas planteado ante la Cámara Nacional de Comercio, violó premeditadamente las previsiones estatutuarias, determinando la intervención de un órgano ajeno al previsto por las partes, más aún, cuando se designó como Arbitro al abogado Gastón Ledezma Rojas, quién nunca fue Presidente de la Cámara Nacional de Industrias, por lo que tanto la demanda arbitral como todo los actuados y resoluciones pronunciadas por ese Arbitro se encuentran afectados de nulidad plena por absoluta falta de competencia.
Concluye manifestando, que la demanda de disolución de la Sociedad, se dirigió sólo contra el recurrente, omitiendo hacerlo contra los otros socios accionistas, irregularidad que debió ser subsanada por el Arbitro, siendo su obligación incluirlas y disponer su citación para que asuman defensa, lo contrario es causar indefensión; empero, el proceso fue tramitado con esas regularidades hasta pronunciarse el laudo arbitral por el que se dispuso la disolución de “VOLCAN S.A.”; actuaciones con los que considera se vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, lo que motivó la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente el amparo y sea anulado y dejado sin efecto todo el proceso arbitral, así como los Laudos Arbitrales 18/2004, 19/2004 y 09/2005.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”
- II.3.
- APRUEBA