AUTO CONSTITUCIONAL 055/2006-RCA
Fecha: 10-Feb-2006
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente sostiene que se planteó y se siguió el proceso de disolución de Sociedad, ante un Arbitro incompetente, toda vez que en el Estatuto de la Sociedad se convino que cualquier divergencia de la Sociedad, debía ser resuelta en proceso arbitral ante el Presidente de la Cámara Nacional de Industrias, y no ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, siendo por consiguiente nulo todo el proceso así como los Laudos arbitrales pronunciados por el recurrido; de igual modo, al ser un proceso de disolución de la Sociedad, debió haberse involucrado en la demanda a todos los socios accionistas; sin embargo, todo el proceso se llevó a cabo solo contra el recurrente causando indefensión a los otros accionistas, toda vez que la Sociedad tiene la participación de cuatro accionistas, por lo que considera que se lesionaron sus derechos al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”
- II.3.
- APRUEBA