AUTO CONSTITUCIONAL 055/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 055/2006-RCA

Fecha: 10-Feb-2006

II.3.

II.3. En el caso en análisis, el recurrente a través de la demanda de amparo presentada el 25 de julio de 2005, reclama que el Arbitro Único del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, Gastón Ledezma Rojas (hoy recurrido), actuó sin competencia, toda vez que, de conformidad al art. 82 del Estatuto Orgánico de la Sociedad con la razón social de “VOLCAN S.A.”, cualquier divergencia debe ser resuelta por el Presidente de la Cámara Nacional de Industrias, extremo que ciertamente resulta evidente cual se infiere de la prueba literal cursante a fs. 19 vta.; empero, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se colige en forma categórica e indubitable, que el recurrente al tener conocimiento de una demanda de disolución de Sociedad interpuesta por Rómulo Claure Severich ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, lejos de cuestionar la incompetencia de esa Cámara y del recurrido, en la forma prevista por el Art. 33 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), la aceptó y se sometió a la competencia del recurrido, no otra cosa significa que el recurrente mediante memorial de 16 de enero de 2004, dirigido al Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, en forma expresa, clara, inequívoca, positiva y concreta, propuso como Arbitro al recurrido Gastón Ledezma Rojas, señalando inclusive que “el perfil curricular es garantía de capacidad, honestidad y solvencia profesional” (sic) (fs. 155), con lo que ciertamente consintió de forma libre, expresa y positiva los actos del recurrido, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya denegado el recurso; en previsión de la norma prevista por el art. 96 inc 2) de la LTC.