AUTO CONSTITUCIONAL 069/2006-RCA
Fecha: 21-Feb-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Los recurrentes, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2005, cursante de fs. 28 a 31 vta. de obrados, refieren que el 17 de diciembre de 2004 fueron notificados con la Resolución administrativa de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RADT-ST 0433/2004, pronunciada dentro del trámite social agrario “Nº TCO. 0511-0004”, seguido por el Ayllu Jatun Mankasaya, “refrendada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Alcides Vadillo Pinto, en la cual se omitieron una serie de pasos y requisitos previstos por ley” (sic), notificación que fue efectuada el último día de trabajo hábil para las Instituciones del Estado, toda vez que por decisión del Ministerio del Trabajo, se concedió vacación colectiva a toda la administración pública desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el lunes 3 de enero de 2005.
Añaden, que de conformidad al art. 140 del CPC, los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación, siendo de aplicación por analogía por disposición del art. 78 de la LSNRA, por lo que el plazo debería de correrles desde el 20 de diciembre de 2004; sin embargo, por la vacación colectiva el plazo recién debió computarse desde el 3 de enero de 2005.
Agregan, que el Tribunal Agrario Nacional, ingresó también en un periodo de vacación como efecto de la Resolución de Sala Plena 23/2003, de 3 de diciembre, que estableció vacación desde el 7 al 31 de diciembre de 2004, restituyéndose a sus funciones el 3 de enero de 2005, por los feriados de fin de año, por lo que presentaron proceso contencioso administrativo para la nulidad de la Resolución Administrativa referida, en previsión a lo dispuesto por el art. 68 de la LSNRA, el 26 de enero de 2005, recurso que en primera instancia fue objeto de una serie de observaciones las mismas que fueron subsanadas; empero, las autoridades recurridas eludiendo sus atribuciones y funciones, en un acto de negligencia procedieron a rechazar la demanda declarándola inadmisible mediante “Auto Definitivo S 1ª Nº 08/2005”, bajo el sutil argumento de que el recurso hubiera sido presentado fuera del término legal, Resolución de la que impugnaron planteando reposición que no prosperó habiendo sido rechazado el mismo.
Concluyen manifestando, que en virtud al art. 140 del CPC, los plazos procesales comenzaron a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la Resolución judicial, y el art. 141 dispone que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por lo que consideran que las autoridades recurridas al pronunciar los “Autos S 1ª Nº 08/05, de 15 de abril, y 028/2005, de 27 de abril” les coartó todo derecho a reclamar en la vía pertinente y ante la autoridad competente, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente el recurso, y se disponga la admisión del recurso contencioso administrativo, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine,
- II.
- II.1.
- II.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3.