AUTO CONSTITUCIONAL 069/2006-RCA
Fecha: 21-Feb-2006
II.
Los recurrentes manifiestan que luego de haber sido notificados con la Resolución Administrativa Agraria, de dotación de tierras comunitarias de origen, interpusieron demanda judicial contencioso administrativo agrario, el 26 de enero de 2005, en razón de que el Tribunal Agrario Nacional se encontraba de Vacación judicial desde el 7 al 31 de diciembre de 2004, retornando a sus funciones el 3 de enero de 2005, momento a partir del cual correría el cómputo del plazo para la presentación del recurso contencioso administrativo por lo que su demanda agraria se encontraría dentro del término legal establecido en el art. 68 de la LSNRA; empero, las autoridades recurridas, realizaron una mala interpretación de la norma legal referido supra y declararon inadmisible el recurso agrario, con lo que consideran que se lesionaron sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine,
- II.
- II.1.
- II.2.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3.