SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Fue detenida el 11 de septiembre de 2004 por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en inmediaciones de la carretera La Paz-Oruro, concretamente en la localidad de Konani cuando se encontraba en un vehículo que era conducido por el imputado Gerardo Otalora Escobar, en el cual se encontraron sustancias controladas. Siendo puestos a disposición de la Jueza recurrida, esta autoridad dispuso su detención preventiva, ya que en ese momento concurrían todos los requisitos establecidos en los arts. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP); pero como dicha medida es modificable como disponen las normas del art. 250 del CPP, solicitó su cesación en dos oportunidades, pero la recurrida sin fundamentar adecuadamente como exigen las normas del art. 124 del CPP, rechazó su petición con el argumento de que si bien se había desvirtuado el peligro de fuga, subsistía el de obstaculización señalado en el art. 235 inc. 2) del CPP, no obstante que acreditó tener domicilio y familia legalmente constituida pues en la audiencia realizada en octubre de 2004, presentó documentación consistente en certificado domiciliario del lugar donde habita ratificado por el informe de la FELCN, certificados de nacimientos de sus 4 hijos y de trabajo. En la segunda audiencia celebrada el 19 de enero de 2005, presentó los certificados actualizados, pero la recurrida reiteró su negativa con el mismo argumento igualmente sin fundamentar.

Señala que en las “SSCC 0661/00, 0897/00, 0935/00, 1052/00 y 0079/02”, se establece que para mantener la detención preventiva, deben existir suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, condiciones que deben ser concurrentes, no siendo válida para mantener dicha medida la concurrencia de una de esas condiciones tal como lo establece la SC 0627/02, de 29 de mayo; sin embargo, la recurrida ignora ese entendimiento y también que se trató de un delito flagrante; por lo que, por una parte no se necesita de mayor investigación; y por otra, desde que fue detenida han transcurrido más de cuatro meses sin que el Ministerio Público hubiera ampliado la investigación contra otras personas y hubiera demostrado su participación, ya que las sustancias controladas fueron encontradas en la carrocería del vehículo y no así en su persona, de manera que incluso no existió valoración adecuada y no se observó el art. 221 del CPP.