SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
III.2.
III.2. La Ley contra la violencia en la familia o doméstica, establece que se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual cometida, entre otros, por el conviviente. En su art. 7, determina que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. El art. 9 de la citada Ley dispone que la pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el Juez y que no podrá exceder de cuatro días. Por su parte el art. 27 señala: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente”. Disposición que concuerda con el art. 8 incs. a) y b) del Reglamento de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica aprobado por Decreto Supremo (DS) 25087 que faculta a las Brigadas de Protección a la Mujer y la Familia a socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones, además de aprehender a los agresores/as y ponerlos/as a disposición de la autoridad judicial.
El art. 25 de la LCVF prevé que cuando la denuncia de violencia familiar sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del Juez competente -Juez de Instrucción de Familia, según el art. 14 - dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia. Esta norma en cuanto al plazo fijado, ha sido implícitamente derogada de acuerdo al inc. 3) de la Disposición Final Sexta del Código de procedimiento penal (CPP), pues el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de ocho horas, por consiguiente, en el caso de violencia intra familiar, el plazo para poner a la persona ante autoridad competente es de ocho horas. Entendimiento asumido en la SC 962/2001-R, de 14 de septiembre.
Respecto a las facultades que tiene la Brigada de Protección a la Familia en temas relativos a violencia familiar, la SC 625/2001-R, de 22 de junio, estableció: “(...) en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia.
Que, al respecto existe uniforme Jurisprudencia Constitucional, pues en cuanto a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 263/00-R de 22 de marzo de 2000 estableció: "...disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- el informe elaborado por la recurrida se efectuó el 01-09-05 a horas 21:45.
- III.4.
- APROBAR