SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
1)
Los Vocales de la Sala Civil Tercera en el informe escrito que cursa de fs. 39 a 43, señalan: 1) el Juez Segundo de Partido en lo Civil por Resolución 89/04, de 4 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la excepción de prescripción deducidas por el codemandado Jaime Bravo Becerra, contra cuyo Auto la representada de la recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 2) al haber el a quo pronunciado un Auto interlocutorio resolviendo excepciones previas que no cortan procedimiento ulterior corresponde que la apelación sea en el efecto diferido; 3) el Juez al haber concedido el recurso en el efecto devolutivo, agravando más con la dispensa de fotocopias legalizadas, vulneró normas de orden público como los arts. 24.1 y 2 y 25.I de la LAPCAF, pues la actora, sin perjuicio de la apelación alternativa, estaba en la obligación de cumplir la Resolución impugnada para proseguir el proceso, subsanando las omisiones de orden procesal; 4) las resoluciones que resuelven excepciones previas versan sobre el proceso y no sobre el derecho, tienden a eliminar en forma previa ciertas cuestiones que podrían entorpecer el desarrollo del proceso; 5) en el caso que motivó el recurso la recurrente apeló de una resolución interlocutoria simple, que tienen por objeto subsanar una demanda defectuosa y reencausar el proceso, por lo que no se ha puesto fin a éste, sino que el recurrente debe subsanar las omisiones defectuosas de forma y contenido en virtud al art. 327 del CPC; 6) en el caso de autos la recurrente está facultada para fundamentar la apelación interpuesta alternativamente en forma conjunta con la eventual apelación de la sentencia definitiva, por lo que la Resolución recurrida puede ser modificada o suprimida en el recurso de apelación directa de la sentencia, consecuentemente el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in limine del amparo.