SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, los Vocales demandados conocieron y resolvieron el recurso de apelación alternativamente planteado por la representada de la recurrente para el caso de negativa de su recurso de reposición dentro del proceso ordinario que tiene promovido, habiendo las autoridades judiciales recurridas dictado el Auto de Vista impugnado con plenitud de jurisdicción y competencia, en el que haciendo una interpretación de los alcances de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF anularon la Resolución recurrida y establecieron que la alzada debió ser concedida en el efecto diferido y no en el efecto devolutivo como pretende la actora, habiendo así realizado una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente por vía del amparo, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, siendo que en todo caso corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia, máxime cuando la recurrente no ha explicado y menos demostrado qué valores supremos o principios fundamentales hubiesen sido desconocidos o vulnerados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los vocales de demandados, pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representada, lo que no es posible por cuanto conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras). Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.