SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
concedió
Por Resolución cursante de fs. 86 vta. a 87 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, anulando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución de acuerdo al art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), con los siguientes fundamentos: a) conforme a la jurisprudencia constitucional, la resolución judicial que se basa en una incorrecta interpretación de la ley, lesiona el derecho a la seguridad jurídica; b) en la demanda ejecutiva la parte demandada opuso excepciones de impersonería del demandado y también falta de fuerza ejecutiva de los documentos, en Sentencia se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones mencionadas, que tenían como fundamento que los ejecutados no tenían personería y que además, que no tenía fuerza ejecutiva el documento porque no cumplía con los requisitos y los firmantes del documento no tenían la capacidad que era exclusiva del Rector de la UAGRM, además tampoco había pasado ese documento por el Departamento de Asesoría Legal de la Universidad. Al dictarse la sentencia y declararse improbadas las excepciones y probada la demanda ejecutiva, la Universidad presentó recurso de apelación contra la sentencia, agregando un ingrediente que no había sido alegado al oponer las excepciones, cual es observando la calidad de contrato sinalagmático, el que servía como base de la ejecución y que en su criterio sería como base de la ejecución y que ese tipo de contrato no correspondía ser demandado en la vía ejecutiva por carecer de fuerza ejecutiva, sino que debió demandarse la resolución del contrato en la vía ordinaria; c) con ese ingrediente, se remitió el cuaderno procesal del recurso de apelación, recayendo previo sorteo a la Sala Civil Primera -ahora recurrida- que dictó el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, declarando probada en parte la Sentencia apelada, primero confirmó el aspecto pertinente a la personería resolviendo que evidentemente los ejecutados tenían personería para ser demandados, pero en el segundo punto, cuando resolvieron sobre la falta de fuerza ejecutiva, no se refirieron a la falta de suma líquida y exigible, ni al plazo vencido, sino que se refirieron a la calidad del contrato sinalagmático o bilateral que en su opinión este tipo de contratos no son ejecutables sino en la vía ordinaria, criterio que es forzado y vulnera el principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC, norma que se refiere exclusivamente a que el Auto de Vista, deberá circunscribirse a los puntos concretos resueltos por el inferior y, que hubieran sido objeto de apelación, además que en el documento realizado entre partes, en su cláusula cuarta pactó que se otorgaba al documento en cuestión la suficiente fuerza ejecutiva conforme dispone el art. 486 del CPC; d) ese fundamento referido al contrato sinalagmático, no es un tema resuelto por el inferior, sino que es un argumento expuesto recién en el recurso de apelación, de manera que al no haber sido resuelto por el inferior; la falta de fuerza ejecutiva alegada en base a esa fundamentación extemporánea que fue tomada en cuenta como fundamento para revocar la Sentencia, constituye vulneración a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, que se expresan bajo el principio de legalidad.