SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
III.4.
III.4. En el caso que se analiza, si en el proceso ejecutivo de referencia el ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutante -recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, señala que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)” (SSCC 0941/2004-R, de 15 de junio y 1394/2004-R, de 31 de agosto entre otras).