SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por el ahora recurrente en representación de Industrias Oleaginosas S.A., se pronunció la Sentencia de 39/04 de 27 de agosto de 2004, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas; Resolución que fue apelada por la parte ejecutada; a cuya consecuencia, la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, revocó en parte la Sentencia apelada y, refiriéndose en cuanto a la fuerza ejecutiva que se le reconoció al contrato base de la ejecución, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el Rector de la UAGRM, salvando el derecho a las partes para hacerlo valer en la vía que corresponda, con el argumento de que el documento  base de ejecución, constituye “un contrato sinalagmático conteniendo en sus cláusulas obligaciones recíprocas, conforme a su Cláusula Cuarta que indica: ‘El vendedor se obliga a entregar toda la producción de grano de soya objeto de este contrato, en las instalaciones y/o lugar que indique…’. ’El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a que el vendedor entre inmediatamente en mora, quedando el comprador facultado para proceder: a) a la resolución del contrato (…) y, b) a proceder a ala cosecha del grano de soya y todos los gastos que demanden la recolección …’; de donde se desprende que la parte que cumplió debe demandar la resolución del contrato y no cobre de dólares en la vía ejecutiva, por no constituir el referido documento título con fuerza ejecutiva conforme a lo establecido en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).


Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la indicada Sentencia, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista ha sido ilegalmente dictado; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.


En este contexto, es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por los Vocales recurridos en el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen con precisión las razones por las cuales revocando parcialmente la Sentencia apelada, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la parte ejecutada, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.