SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2006-R
Fecha: 10-Feb-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que respecto a la garantía procesal del debido proceso instituida por la Constitución Política del Estado, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal a partir de la SC 1044/2003-R, de 22 de julio, ha expresado que: “... del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”. Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 0336/2005-R, 1791/2004-R, 1347/2004-R, entre otras.
Conforme a lo anotado, tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento penal, toda vez que conforme ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano “asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (SC 803/2003-R); el primero entendido “como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” ( SC 1044/2003-R); y el segundo, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R); por lo que si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento; empero, este sujeto procesal, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia; derecho que no fue invocado en la presente acción tutelar por el ahora recurrente; quien por el contrario, invocó el derecho a la defensa, que es un derecho exclusivo de la persona sometida a proceso.
Sin embargo, si bien el recurrente invocó, erróneamente, como lesionado su derecho a las garantías que nacen del debido proceso, como es el derecho a la defensa, tal error no impide a este Tribunal ingresar a analizar el aspecto de fondo; dado que, el recurrente denuncia que con la objeción a la admisibilidad de la querella interpuesta por la parte querellada no le notificaron conforme a procedimiento, habiéndose declarado probada dicha objeción sin la asistencia de las partes; ante cuya situación solicitó la nulidad de la notificación ante el Juez de la causa quien denegó su solicitud de nulidad de notificación, por lo que recurrió en alzada, habiendo los vocales correcurridos inadmitido su apelación; por lo que al influjo del principio de igualdad consagrado por la Constitución, nace la garantía de la tutela judicial efectiva, a la que es acreedor todo querellante o víctima.