SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

III

III.3. En la especie, la actora no ha demostrado que fue juzgada en estado de indefensión, por el contrario de la Sentencia cuestionada se tiene que estuvo presente en la audiencia y que asumió defensa irrestricta, por consiguiente los extremos aseverados en cuanto al debido proceso, debieron haber sido observados oportunamente dentro del proceso, haciendo uso de los medios que la ley le otorga, sin que la hoy recurrente, hubiere probado que el procesamiento indebido que alega, sea la causa inmediata de su privación de libertad; pues si bien la interposición del recurso de hábeas corpus no está sujeta a formalidad ni requisito alguno, como señala el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es menos evidente que las afirmaciones del recurrente deben estar debidamente demostradas, por cuanto el fallo que se dicte debe responder a la veracidad de las mismas, por ello la jurisprudencia constitucional ha determinado reiteradamente, que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario, tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R ha señalado que: “... no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece: ´La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.  En el caso de autos, la recurrente no presentó prueba alguna para sostener sus  alegaciones, pasando por alto lo referido en la citada jurisprudencia constitucional, lo que impide analizar el fondo de la problemática.

De otro lado si bien es cierto que el art. 407 del Código de procedimiento penal (CPP) ha previsto el recurso de apelación contra las sentencias  condenatorias; empero, éste no es el mecanismo idóneo para la reparación directa de las lesiones al derecho a la libertad física o de locomoción, porque a través de aquel recurso se cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva, relacionadas con la responsabilidad del procesado y la consiguiente imposición de la pena, recurso que además en su tramitación está sujeto a un procedimiento y plazos en él previstos, por lo que la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus es de carácter excepcional y cuando por medio del recurso no utilizado se puede reparar la supuesta lesión al derecho a la libertad, por lo que ese fundamento esgrimido por el Juez de hábeas resulta inadecuado.