SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

III.2.

III.2. El Tribunal Constitucional por medio de la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre ha señalado que en el recurso de hábeas corpus, no es posible examinar: “...actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”; que no acudió oportunamente a los  medios de defensa previstos por ley, concluyéndose por tanto, que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia señalada, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa directa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente.

            De igual modo la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta que no le hubiera permitido impugnar los supuestos actos ilegales y que recién hubiera tenido conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el mismo sentido la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, ha señalado que:  “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".