SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2006-R
Fecha: 17-Feb-2006
a)
El Abogado del recurrente, en mérito al poder otorgado expresó: a) el Fiscal antidroga insiste en el conocimiento de una denuncia ya retirada y de un delito común cuya investigación corresponde a la Policía Técnica Judicial (PTJ), remontándose la denuncia a diez meses atrás y no dirigida a Javier Villanueva de Martino razón por la que nunca pudo ser citado su representado; b) fue citado para que preste declaración informativa y ante su inasistencia, se constituyó un Fiscal que no era el recurrido en el lugar donde guarda arresto domiciliario, a recepcionar la declaración informativa, absteniéndose a declarar, ante lo cual la autoridad presentó imputación formal, interponiendo la excepción de falta de acción al no existir tipicidad y falsedad.
El Fiscal recurrido en el informe saliente de fs. 66 a 68 expresó: a) el nombre del recurrente se halla subsanado y rectificado, en aplicación del art. 83 in fine del CPP; b) en cuanto a la extinción de la etapa preparatoria por haber transcurrido nueve meses y veintidós días, la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, establece que la extinción corre a partir de la notificación con la imputación, y el recurrente fue notificado el 27 de diciembre de 2005, por lo que se encuentra dentro del plazo legal; c) el mandamiento de aprehensión fue librado por el Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal y no por el Ministerio Público, sin embargo dicho mandamiento encuentra su fundamento legal en los arts. 124 y 125 in fine de la CPE, 16 del CPP y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); d) no se ha demostrado la persecución indebida por parte del Ministerio Público, toda vez que existe un mandamiento de aprehensión expedido por autoridad competente; e) el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juzgado Segundo de Instrucción, siendo notificado personalmente con la Resolución que fijó la audiencia para el día 29 de diciembre de 2005, sin que el recurrente comparezca, señalando el Juez nueva audiencia para el día 3 de enero de 2006, donde tampoco se hizo presente, por lo que en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, fue declarado rebelde, emitiéndose el mandamiento de aprehensión; e) el mandamiento de aprehensión fue librado por un Juez y si considera el recurrente que es ilegal, debió acudir ante el juzgador que emitió, existiendo falta de legitimación pasiva porque la detención preventiva del recurrente no fue ordenada por el Ministerio Público, lo que determina la improcedencia.
El recurrente, sostiene como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción en razón de que: a) no fue notificado con la denuncia por cuanto ésta fue dirigida contra Francisco Javier Villanueva Martínez y no contra su persona Francisco Javier Villanueva de Martino; por lo que al haber sido citado el primero el 16 de diciembre de 2005, para que preste su declaración informativa, señaló al Fiscal que al tratarse de dos personas distintas no tenía que declarar; b) entre la denuncia de 28 de febrero de 2005 y la ilegal citación, han transcurrido más de nueve meses y veintidós días, operándose la prescripción de la etapa investigativa, presentando imputación ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, con el único fin de que se le aplique la detención preventiva; c) a pesar de que presentó legítimos justificativos para no asistir a las audiencias, por estar cumpliendo arresto domiciliario en otro proceso, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por Auto de 3 de enero de 2006 lo declaró rebelde, librándose un ilegal mandamiento de aprehensión, negándose además a resolver la excepción de puro derecho de falta de acción, de previo y especial pronunciamiento; d) la autoridad fiscal pretende ejecutar el mandamiento, no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto de 3 de enero de 2006, el mismo que quedó en suspenso, a tenor del art. 396 inc. 1) del CPP y además por estar de vacación la autoridad que lo libró. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
”(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.