SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2006-R

Fecha: 17-Feb-2006

III.3.

III.3. Ahora bien, en cuanto a los otros actos supuestamente ilegales contenidos en los incs. c) y d), circunscritos al hecho de que la autoridad jurisdiccional, por Auto de 3 de enero de 2006 lo declaró rebelde, librándose un ilegal mandamiento de aprehensión, negándose además a resolver la excepción de puro derecho de falta de acción, de previo y especial pronunciamiento, no obstante presentar legítimos justificativos para no asistir a las audiencias, por estar cumpliendo arresto domiciliario en otro proceso; y que ahora la autoridad fiscal, pretende ejecutar el referido mandamiento, no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el que se halla suspendido en virtud del art. 396 inc. 1) del CPP y además al estar de vacación la autoridad que lo libró, es menester hacer alusión a lo contenido en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre que señaló: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (la negrilas son nuestras). En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R.

Por su parte, la  SC 945/2004-R, de 17 de junio, como una excepción a la regla antes aludida, dejó establecido que: “si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

Ahora bien, corresponde precisar que la aplicación de esta sub regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.

En el caso de autos, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia incontrastablemente, que el Auto de 3 de enero de 2006 a través del cual se declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión contra el recurrente emana del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, lo que significa que la demanda debió ser dirigida contra la autoridad autora del supuesto acto ilegal y no así contra el Fiscal, quién está cumpliendo órdenes de autoridad competente, circunstancia que evidencia la falta de legitimación pasiva del recurrido, toda vez que debe haber coincidencia entre el sujeto que cometió el acto ilegal y la omisión o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden y aquella contra quién se dirige la acción, no siendo tampoco posible ingresar a analizar el caso, siguiendo la sub regla de la línea jurisprudencial antedicha, en sentido de que se puede considerar cuando la equivocación se refiera a una autoridad de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, por cuanto la acción está dirigida contra una autoridad ajena al supuesto que se demanda de ilegal, caso contrario, implicaría derivar la responsabilidad a otra persona que no puede responder administrativa, penal o civilmente por la lesión para el caso de verificarse su comisión.