SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
Expediente: 2006-13238-27-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 16 de enero de 2006, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Oswaldo Morales Tapia contra Sonia Coca Vargas, Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad y a la libre locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 17 a 19 vta., el recurrente asevera que a consecuencia de la querella presentada por la Aduana de Cochabamba, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de contrabando con el argumento de que el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) 421X2004000471, de 8 de abril de 2004, otorgado en zona franca Iquique de Chile con destino a la Aduana Interior de Cochabamba, Bolivia, el 14 de abril de 2004 efectuó su tránsito por la Aduana de Pisiga en el camión chileno con placa de control XE-2031, el 14 de abril de 2004, conducido por Sergio Javier Esteban Lucay, empleado de la “Transportadora de Carga Nacional e Internacional Emilio Morales Labra” de Arica, quien no hizo arribar la mercadería a la Aduana de destino; por lo que presumía responsabilidad del titular de la transportadora, del chofer, del consignatario Jhony Rony Gonzáles, así como de su persona en grado de coautoría en la entrega de la mercadería en lugar distinto a la Aduana de Cochabamba, simplemente por el hecho de haber transferido el vehículo transportador de la mercadería a José Miguel Quiroga Soliz.
Con esos antecedentes, el 6 de mayo de 2004, la Jueza cautelar, Gina Castellón, dispuso su detención preventiva con el fundamento de que si bien era cierto que en el aludido manifiesto figuraban los nombres del propietario de la trasportadora, del chofer y del consignatario; de la carta poder girada en Chile por el primero a favor de su persona para conducir fuera de territorio nacional e internacional por un año a contar desde el 4 de febrero de 2004 -documento que no fue consignado en la imputación formal -, se asumía que su persona era responsable del traslado de la mercadería y del vehículo que partió de Iquique; argumento que sirvió para sostener la concurrencia de elementos suficientes para sostener su probable participación en el hecho atribuido.
Con el propósito de que se le restituya su derecho a la libertad, produjo prueba para acreditar con nuevos elementos de juicio que tiene familia, trabajo establecido y que asumir defensa no solamente representaría la restitución de su libertad, sino la posibilidad de demostrar la aberración jurídica en la interpretación teleológica de los elementos del tipo penal. Sin embargo, la autoridad recurrida fundamentó su decisión de disponer su detención en una prueba ilícita vulnerando los arts. 13, 71, 171 y 172 del Código de procedimiento penal (CPP), consistente en la carta poder que no reunía los requisitos de validez, por cuanto fue expedida en Chile sin que sea legalizada por la cancillería boliviana para otorgarle el valor probatorio que le corresponde, consiguientemente la literal no podía ser utilizada en su contra, ya que en caso contrario se vulneraría la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales tal cual prescribe el art. 71 del CPP; incurriéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del cuerpo legal citado, por la inobservancia o violación de derechos y garantías.
Esto implica que la carta poder no podía ser valorada para fundar la Resolución en desmedro de su libertad, defecto que no puede ser convalidado; además, de que no describió los elementos de convicción y menos detalló la prueba en que se basó para señalarlo como autor del hecho atribuido y sin que exista la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, careciendo en consecuencia de fundamentación; sin soslayar, que la aplicación de la detención del imputado por un delito que no se encuadra en los elementos del tipo penal constituye una manifiesta violación al principio de proporcionalidad que rige el régimen de medidas cautelares; de otra parte, la autoridad recurrida omitió hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP relativos a la existencia de elementos de convicción suficiente de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; por lo que interpone el presente recuso.
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la libre locomoción.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sonia Coca Vargas, Jueza de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad.
La Resolución de 16 de enero de 2006, cursante a fs. 22 y vta., RECHAZÓ IN LIMINE el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a) El reclamo del recurrente se debe a que la Jueza demandada negó la cesación de la detención preventiva en la audiencia de 6 de diciembre de 2005.
b) El actor no interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, pese a la advertencia de la autoridad demandada, medio de defensa previsto para el resguardo del derecho a la libertad que debe ser utilizado previamente a cualquier otro recurso, conforme lo dispuso la SC 0160/2005-R.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 5 de mayo de 2004 (fs. 3-6.), el Ministerio Público imputó formalmente al actor la presunta comisión del delito de contrabando previsto en el art. 181 incs. d) y g), parágrafos I, II, III y IV del Código Tributario Boliviano (CTB) solicitando su detención preventiva.
II.2. Por Auto de 6 de mayo de 2004 (fs. 9 vta.- 11), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dispuso la detención preventiva del actor en el recinto penitenciario de San Pablo de esa ciudad.
II.3. Por Auto de de 6 de diciembre de 2005 (fs. 13 vta.- 16) la autoridad judicial recurrida, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por el actor, manteniendo vigente la orden de detención de 6 de mayo de 2004. En el acta se hace constar que la partes fueron legalmente notificadas con la Resolución con su pronunciamiento, quedando advertidas de que la misma es apelable en el término de setenta y dos horas. No consta en obrados que la decisión haya sido impugnada por el recurrente.
II.4. El Juez de hábeas corpus, rechazó in límine el recurso haciendo referencia al carácter subsidiario del presente recurso (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, porque la autoridad recurrida dispuso su detención preventiva en base a prueba ilícita, sin ninguna fundamentación al no haber descrito los elementos de convicción y la prueba sobre la cual se basó y sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP. Corresponde en revisión determinar si el Tribunal del recurso ha actuado correctamente al rechazar el recurso o de lo contrario revocar y disponer se señale audiencia para que se analicen los hechos demandados a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, de modo tal que cualquiera de los supuestos anteriormente señalados, deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual.
En cuanto al aspecto procesal, el art. 90.I.3 y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso, el mismo que no requerirá la observancia de requisitos formales, debiendo la autoridad judicial señalar de inmediato día y hora de audiencia que se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, pudiendo incluso habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización, conforme se tiene de las normas contenidas en los arts. 18.II de la CPE y 91.I de la LTC, esto se explica, precisamente por el ámbito de protección de la acción de hábeas corpus que exige una decisión inmediata de parte de la autoridad que en ejercicio de su competencia tiene facultad para conocer el recurso.
III.2. Teniendo en cuenta las disposiciones tanto constitucionales como legales que hacen al instituto del hábeas corpus en la legislación boliviana, dada la naturaleza de los derechos que éste tutela, lo sumarísimo del trámite con el objeto de obtener una protección inmediata de esos derechos; no es admisible el rechazo in límine del recurso bajo el argumento de corresponder la aplicación excepcional del principio de subsidiaridad al recurso de hábeas corpus, establecida por la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, pues en todo caso, la misma corresponde ser compulsada y valorada en audiencia en mérito a la constatación objetiva de que evidentemente no se hizo uso de los recursos previstos por la norma ordinaria, sin soslayar que precisamente ante la ausencia de formalidades del recurso de hábeas corpus, es posible que la parte actora puede alegar y en su caso demostrar en audiencia que la falta de impugnación de la resolución relativa a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal se debió a una situación de verdadera indefensión; es decir, la aplicación del principio de subsidiaridad del hábeas corpus debe ser resuelta por el juez o tribunal competente mediante la respectiva Resolución, previa constatación de la falta de impugnación del actor a la decisión judicial que se impugna a través del recurso ordinario debido a su negligencia, situación de hecho que exige necesariamente la realización de audiencia; en cuyo mérito, corresponde en la problemática planteada revocar la decisión del Juez del recurso y disponer el señalamiento de la audiencia prevista por los arts. 18.II de la CPE y 91.I de la LTC.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber rechazado in límine el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de enero de 2006, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo el Juez de hábeas señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley, declarando su procedencia o improcedencia según corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2006-R
Sucre, 21 de febrero de 2006
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Resolución