SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 17 a 19 vta., el recurrente asevera que a consecuencia de la querella presentada por la Aduana de Cochabamba, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de contrabando con el argumento de que el Manifiesto Internacional de Carga (MIC)  421X2004000471, de 8 de abril de 2004, otorgado en zona franca Iquique de Chile con destino a la Aduana Interior de Cochabamba, Bolivia, el 14 de abril de 2004 efectuó su tránsito por la Aduana de Pisiga en el camión chileno con placa de control XE-2031, el 14 de abril de 2004, conducido por  Sergio Javier Esteban Lucay, empleado de la “Transportadora de Carga Nacional e Internacional Emilio Morales Labra” de Arica, quien no hizo arribar la mercadería a la Aduana de destino; por lo que presumía responsabilidad del titular de la transportadora, del chofer, del consignatario Jhony Rony Gonzáles, así como de su persona en grado de coautoría en la entrega de la mercadería en lugar distinto a la Aduana de Cochabamba, simplemente por el hecho de haber transferido el vehículo transportador de la mercadería a José Miguel Quiroga Soliz.

Con esos antecedentes, el 6 de mayo de 2004, la Jueza cautelar, Gina Castellón, dispuso su detención preventiva con el fundamento de que si bien era cierto que en el aludido manifiesto figuraban los nombres del propietario de la trasportadora, del chofer y del consignatario; de la carta poder girada en Chile por el primero a favor de su persona para conducir fuera de territorio nacional e internacional por un año a contar desde el 4 de febrero de 2004 -documento que no fue consignado en la imputación formal -, se asumía que su persona era responsable del traslado de la mercadería y del vehículo que partió de Iquique; argumento que sirvió para sostener la concurrencia de elementos suficientes para sostener su probable participación en el hecho atribuido.

Con el propósito de que se le restituya su derecho a la libertad, produjo prueba para acreditar con nuevos elementos de juicio que tiene familia, trabajo establecido y que asumir defensa no solamente representaría la restitución de su libertad, sino la posibilidad de demostrar la aberración jurídica en la interpretación teleológica de los elementos del tipo penal. Sin embargo, la autoridad recurrida fundamentó su decisión de disponer su detención en una prueba ilícita vulnerando los arts. 13, 71, 171 y 172 del Código de procedimiento penal (CPP), consistente en la carta poder que no reunía los requisitos de validez, por cuanto fue expedida en Chile sin que sea legalizada por la cancillería boliviana para otorgarle el valor probatorio que le corresponde, consiguientemente la literal no podía ser utilizada en su contra, ya que en caso contrario se vulneraría la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales tal cual prescribe el art. 71 del CPP; incurriéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del cuerpo legal citado, por la inobservancia o violación de derechos y garantías.

Esto implica que la carta poder no podía ser valorada para fundar la Resolución  en desmedro de su libertad, defecto que no puede ser convalidado; además, de que no describió los elementos de convicción y menos detalló la prueba en que se basó para señalarlo como autor del hecho atribuido y sin que exista la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, careciendo en consecuencia de fundamentación; sin soslayar, que la aplicación de la detención del imputado por un delito que no se encuadra en los elementos del tipo penal constituye una manifiesta violación al principio de proporcionalidad que rige el régimen de medidas cautelares; de otra parte, la autoridad recurrida omitió hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP relativos a la existencia de elementos de convicción suficiente de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; por lo que interpone el presente recuso.