SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

a)

Asimismo, denuncia que: a) la Sala recurrida al tramitar y resolver el recurso de apelación de 27 de marzo de 2004, no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 241 al 249 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que el Auto de Vista de 5 de enero de 2005 -ahora impugnado-, es nulo; b) el Juez a quo adjudicó el inmueble denominado “El Tajibo” al Banco Mercantil S.A., siendo que el adjudicatario fue Fernando Cuellar Pérez, quien se apersonó a título personal sin invocar ninguna representación de entidad financiera alguna, por lo que la Resolución del Juez fue ilegalmente confirmada por la Sala recurrida el 5 de enero de 2005.

Agrega, que por una parte,  la subsidiariedad no es aplicable al presente caso, por cuanto la Resolución impugnada por la Sala Civil Segunda no reconoce recurso alguno posterior por haber sido pronunciada en ejecución de sentencia, conforme señala el art. 518 del CPC, lo que abre la esfera de actuación del Tribunal Constitucional y; por otra parte, refiere que al haber dictado la Sala recurrida el Auto de Vista el 5 de enero de 2005, el presente recurso es presentado dentro del término de los seis meses, como condición de inmediatez; por lo que interpone el presente amparo.

El recurso se interpone contra Guido Salas Guardia, ex Juez suplente del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Rosmery Alcazar Almeida, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial de la Capital, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare: a) la nulidad del Auto de Vista de 5 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida; b) nulidad del Auto de 27 de marzo de 2004, dictado por Guido Salas Guardia, Juez suplente del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial; c) se dicten nuevas resoluciones con arreglo a derecho.

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) la concesión del recurso de apelación fue efectuada conforme al procedimiento en efecto devolutivo por encontrarse en ejecución de sentencia y, conforme al art. 518 del CPC, esa apelación es en efecto devolutivo y, no existe otro recurso posterior al de apelación; sin embargo, en la Sala recurrida, se ingresó la causa con el decreto de radicatoria correspondiente y no se tramitó conforme dispone el art. 245 del CPC, sino que se informó haberse cumplido el término del art. 232 del CPC, que corresponde al trámite de la apelación con efecto suspensivo y no devolutivo, se dictó el decreto de autos que también corresponde a la apelación en efecto suspensivo y no devolutivo, como tiene establecido la jurisprudencia constitucional (SC 16/2005 de 22 de febrero), esta es la primera ilegalidad que cometió la Sala recurrida y que debe ser reparada; b) por otra parte, en cuanto a la falta de notificación con la radicatoria y los actuados de la Sala recurrida, señala que la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, hace referencia a que las notificaciones deben ser efectuadas en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal y que si no lo hicieren se considerará que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal fijado en primera instancia (art. 101 del CPC); c) se verifique que no existe notificación alguna a ninguna de las partes en la tramitación de la radicatoria y hasta la dictación del Auto de Vista impugnado, notificaciones que también son causa de la nulidad de esa Resolución, haciendo notar que las notificaciones con la radicatoria son absolutamente necesarias y sino se crea indefensión a las partes que pueden en su caso presentar recusaciones a los miembros del tribunal; d) el Juez después de adjudicar el inmueble en subasta al ciudadano Fernando Cuellar Pérez, que se apersonó a título personal sin invocar representación o que lo hizo por alguna entidad financiera, en la aprobación de remate adjudicó el inmueble directamente al coactivante Banco Mercantil S.A., que también es ilegal, por lo que se apeló de esos autos ante la Sala recurrida.  

La recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, por cuanto incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) la Sala recurrida al tramitar y resolver el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 27 de marzo de 2004, no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 241 al 249 del CPC, lo que invalida el Auto de Vista de 5 de enero de 2005 -ahora impugnado-; b) el Juez a quo adjudicó el inmueble denominado “El Tajibo” al Banco Mercantil S.A., siendo que el adjudicatario fue Fernando Cuellar Pérez, quien se apersonó a título personal sin invocar ninguna representación de entidad financiera alguna, por lo que la Resolución del Juez fue ilegalmente confirmada por la Sala recurrida el 5 de enero de 2005. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.