AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2006-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2006-O

Fecha: 07-Mar-2006

III.1.

III.1.   En principio cabe establecer el marco normativo que regula la sentencia de amparo constitucional; así, las normas previstas por el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), disponen que "... La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado..."; luego sobre el cumplimiento de la misma, el art. 19.V de la Ley Fundamental, dispone que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.

            Adicionalmente, desarrollando el citado precepto constitucional, las normas del art. 102.I de la LTC disponen que la sentencia concederá o denegará el amparo, y el 102.II de la misma ley establece que también determinará la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso el monto indemnizable por daños y perjuicios, mientras que la denegatoria impondrá y fijará costas y multa al recurrente; todo lo que se efectivizará una vez absuelto el recurso de amparo y su revisión por este Tribunal Constitucional.

            Del marco normativo reseñado, se extrae que el recurrente de amparo tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, cuando el recurso de amparo sea concedido porque se estableció la efectiva vulneración, supresión o amenaza de un derecho fundamental; dicha compensación emerge de la ponderación que efectúe este Tribunal del resarcimiento solicitado por el recurrente, en el marco de la razonabilidad que deben contener las resoluciones judiciales y la equidad en la administración de justicia, buscando equilibrar la magnitud del daño ocasionado, con la retribución que el causante de tal daño esta obligado a favor del afectado. En suma, este Tribunal debe establecer la existencia de responsabilidad civil cuando el recurrente así lo solicita, pues es el llamado, en primer lugar, a solicitar la compensación por el daño ocasionado, y en segundo término a cuantificarlo, caso contrario, este Tribunal de oficio no puede establecer la existencia de responsabilidad civil, y mucho menos cuantificarla.