AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2006-CDP
Fecha: 29-Mar-2006
II.2.
II.2. En el caso en análisis, el Juez de amparo constitucional, en Sentencia al declarar la procedencia del amparo, determinó la reparación civil, fallo que en revisión fue aprobado con la aclaración de que ciertamente pudo haberse causado daño económico a la empresa recurrente, pero que el mismo debería ser evaluado en ejecución de sentencia; adicionalmente, la SC 1675/2005-R, siendo un aspecto de fácil determinación, ordenó que el muro derribado por órdenes de los recurridos fuera repuesto.
En ese contexto, de manera reiterada, el representante de la parte recurrente denunció ante el Juez de amparo el incumplimiento de la Sentencia Constitucional en cuanto a la reposición del muro derruido, y nunca solicitó la calificación de daños y perjuicios, pues en los reiterados memoriales presentados no se solicita la apertura del procedimiento de calificación de los daños y perjuicios ocasionados, regulado por las normas del art. 102.VI de la LTC, por ello no se indica con exactitud cual es el monto que considera por dicho concepto.
Sobre el particular se debe aclarar que la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, procede únicamente a solicitud expresa de la parte interesada en que le sean repuestos, a quien corresponde, en un primer momento, cuantificar el daño ocasionado, porque dicha compensación emerge de la ponderación que efectúe este Tribunal del resarcimiento solicitado por el recurrente, en el marco de la razonabilidad que deben contener las resoluciones judiciales y la equidad en la administración de justicia, buscando equilibrar la magnitud del daño ocasionado, con la retribución que el causante de tal daño está obligado a favor del afectado. En suma, este Tribunal debe establecer la existencia de responsabilidad civil cuando el recurrente así lo solicita, pues es el llamado, en primer lugar, a solicitar la compensación por el daño ocasionado, y en segundo término a cuantificarlo y reclamarlo mediante el procedimiento previsto por el art. 102.VI de la LTC; en conclusión, la jurisdicción constitucional, de oficio, no puede establecer la existencia de responsabilidad civil, y tampoco cuantificarla mediante el mecanismo de cuantificación determinado por ley, pues es a la parte interesada a la que corresponde accionar dicho procedimiento.
Por los fundamentos señalados, el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba al haber iniciado de oficio el trámite de la calificación de daños y perjuicios, sin que haya sido solicitado el mismo de manera expresa por el recurrente, incurrió en un error en su actuación que corresponde ser reparado, pues producto de la equivocada apertura del procedimiento previsto por el art. 102.VI de la LTC, arribó a una Resolución también incorrecta, pues el Auto revisado, desestima la calificación de daños y perjuicios porque no fue señalada una suma concreta, lo que puede ser evidente, dado que el recurrente realizó una denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional, la que debió merecer una adecuada tramitación, pues no solicitó una calificación de daños y perjuicios como erróneamente obró el Juez de amparo.