AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2006-RCA

Fecha: 09-Mar-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2006-RCA

Sucre, 9 de marzo 2006

Expediente: 2005-12436-25-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 100, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Milton Osinaga Cruz y Armando Michel Cueto contra el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, alegando haberse atentado contra sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y  a la defensa, consagrados por los arts. 7, incisos a) y d), y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 92 a 99, los recurrentes Fabián Milton Osinaga Cruz y Armando Michel Cueto manifiestan que prestan servicios en la Policía Nacional durante 12 y 10 años, respectivamente, y durante la gestión 2003, a un amigo suyo de nombre Isidoro Torres se le ocurrió crear una Empresa de Seguridad, pero ese proyecto nunca pudo efectivizarse, pero conocedor de que los hoy recurrentes eran policías, hizo imprimir tarjetas nombrándoles como responsables de dicha Empresa. 

Indican que aquellas tarjetas llegaron a manos del Comandante de la Unidad del GBES donde se encontraban prestando servicio, siendo destinados el primero al Distrito Policial Nº 4 y el segundo a la Jefatura Provincial de Camiri, hasta que finalmente se les hizo conocer que fueron puestos a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante.

Señalan que una vez prestadas sus declaraciones y asumido defensa, el proceso se llevó a cabo con varias irregularidades, violando reiteradas veces su derecho a la defensa para finalmente dictarse Auto de procesamiento en su contra por considerar que su conducta se adecuo a la previsión del art. 4, inc. a), numeral 3), punto 1, inc. b) numeral 9 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), hoy abrogado, sancionándoles con el pase a la situación de disponibilidad de la letra B por el lapso de dos años, con pérdida de antigüedad.

Agregan que una vez apelada esa Resolución, el 10 de febrero de 2004 el Tribunal Disciplinario Departamental dictó Resolución por la que confirmó el Auto impugnado, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, el que amparándose en la Resolución Administrativa 01/2003 de 8 de septiembre, decidió remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, y el 11 de agosto de 2004 se dictó la Resolución 132, mediante la cual se dispuso sancionarles con el retiro definitivo de la Institución con el argumento de que habrían adecuado sus conductas a lo dispuesto por el art. 4 inc. a) numeral 3 inc.  b) numeral 9 e inc. e) numeral 16 del ya citado RDSPN abrogado.

Finalizan indicando que al dictar esa Resolución, el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional se subrogó un derecho que no le compete, fallo en el que se cita al art. 62 inc. c) del referido Reglamento, precepto legal que no contempla el inciso c), pero en el que se pretende sustentar la actuación ilegal de ese Tribunal, en cuyo mérito se expidieron los memorandos por los que se les hace conocer su retiro definitivo de la Policía Nacional.

I.2. Resolución

Por Resolución de 12 de agosto de 2005 (fs. 140 a 141), el Tribunal de amparo declaró improcedente el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a)  el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina: “El recurso de amparo no procederá contra:

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”;  b) del análisis del presente recurso de amparo, se tiene que los recurrentes fueron notificados el 28 de diciembre de 2004 con el Memorando 74 y 75/2004 en el que se les informaba el retiro definitivo de la institución, por encontrarse sus conductas dentro de las previsiones del art. 4 inc. a) numeral 3) inc. b) numeral 9) e inc. e) numeral 16 del RDSPN, concordante con el art. 18 inc. e) del citado cuerpo legal, y el art. 62 inc. c) del Reglamento de Personal; c) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que tengan las partes para hacer valer sus derechos, estando así dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE); de otro lado, se tiene que los ahora recurrentes consintieron el hecho al no haber interpuesto los recurso que la Ley franquea para hacer valer sus derechos en las instancias policiales correspondientes; así señala el numeral 2) del art. 96 de la LTC cuando señala “…contra los actos consentidos libre y expresamente…”; d) por último, conforme a la jurisprudencia constitucional, las partes tienen un plazo de seis meses para poder recurrir por la vía del amparo, lo que no ocurre en este caso, puesto que desde la fecha de notificación con los memorándums de retiro definitivo a la fecha de presentación del presente recurso transcurrió más tiempo del señalado, lo que no hace viable este recurso.

I.3.    Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.

Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, por cuanto señalan que fueron sometidos a un proceso disciplinario en el que se cometieron varias irregularidades, habiendo sido sancionados en primera instancia con el pase a la situación de disponibilidad de la letra B por el lapso de dos años, con pérdida de antigüedad, por lo que recurrieron en apelación, pero el Tribunal Disciplinario Departamental confirmó el Auto impugnado, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, el que decidió remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, instancia que, subrogándose un derecho que no le corresponde, dispuso sancionarles con el retiro definitivo de la institución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  A la modulación jurisprudencial contenida en la citada SC 505/2005-R, respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

II.2. En este contexto, es necesario dejar claramente establecido, que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, es decir que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no se tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el legislador constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE “… siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …..”, de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional el de seis meses, computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

II.3.  En la problemática planteada, los recurrentes presentaron la demanda de amparo constitucional el 8 de septiembre de 2005, acusando que el proceso disciplinario al que fueron sometidos se tramitó con varias irregularidades, vulnerando reiteradamente sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y  a la defensa, y finalmente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, subrogándose un derecho que no le corresponde, dictó la Resolución 132/2004 revocando el fallo elevado en consulta, y disponiendo que se les aplique la sanción de retiro definitivo de esa Institución (fs. 84 a 86), constando que con dicha Resolución se citó y notificó a los hoy recurrentes el 12 de agosto de 2004 (fs. 86), y posteriormente, en cumplimiento de esa determinación, el Tribunal Disciplinario Departamental expidió los memorandos de despido el 6 de diciembre de 2004 (fs. 87 a 88); por consiguiente, desde el momento de la notificación a los procesados con la Resolución 132/2004 hasta la interposición del presente recurso, transcurrió un término mayor al de seis meses, por lo que corresponde declarar sin mayor trámite la improcedencia in limine de la demanda.

II.4.  Respecto al argumento de la Corte de amparo en sentido de que los actores no agotaron los recursos contemplados por Ley, consta en el legajo que contra la Resolución pronunciada por el Tribunal Sumariante, se interpuso recurso de apelación, de conformidad a lo previsto por el RDSPN abrogado (fs. 69), por lo que al haber utilizado la única vía de impugnación permitida, no es aplicable al caso de autos el principio de subsidiaridad alegado por la Corte de origen. 

II.5.  Finalmente, es necesario hacer referencia a la falta de claridad y precisión de la demanda, puesto que los actores se remontan con sus reclamos a la fase de la primera instancia iniciada en julio de 2003 por el Tribunal Disciplinario Sumariante, y ante las supuestas irregularidades que hoy se denuncian, debieron advertir esa situación oportunamente dentro del mismo proceso, pero al no haberlo hecho, no pueden pretender que su negligencia se subsane a través del presente recurso de amparo.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso de amparo, ha aplicado correctamente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC, aunque el recurso debió ser declarado improcedente in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 100, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que en lugar de declarar improcedente el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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