AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2006-RCA
Fecha: 09-Mar-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 92 a 99, los recurrentes Fabián Milton Osinaga Cruz y Armando Michel Cueto manifiestan que prestan servicios en la Policía Nacional durante 12 y 10 años, respectivamente, y durante la gestión 2003, a un amigo suyo de nombre Isidoro Torres se le ocurrió crear una Empresa de Seguridad, pero ese proyecto nunca pudo efectivizarse, pero conocedor de que los hoy recurrentes eran policías, hizo imprimir tarjetas nombrándoles como responsables de dicha Empresa.
Indican que aquellas tarjetas llegaron a manos del Comandante de la Unidad del GBES donde se encontraban prestando servicio, siendo destinados el primero al Distrito Policial Nº 4 y el segundo a la Jefatura Provincial de Camiri, hasta que finalmente se les hizo conocer que fueron puestos a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante.
Señalan que una vez prestadas sus declaraciones y asumido defensa, el proceso se llevó a cabo con varias irregularidades, violando reiteradas veces su derecho a la defensa para finalmente dictarse Auto de procesamiento en su contra por considerar que su conducta se adecuo a la previsión del art. 4, inc. a), numeral 3), punto 1, inc. b) numeral 9 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), hoy abrogado, sancionándoles con el pase a la situación de disponibilidad de la letra B por el lapso de dos años, con pérdida de antigüedad.
Agregan que una vez apelada esa Resolución, el 10 de febrero de 2004 el Tribunal Disciplinario Departamental dictó Resolución por la que confirmó el Auto impugnado, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, el que amparándose en la Resolución Administrativa 01/2003 de 8 de septiembre, decidió remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, y el 11 de agosto de 2004 se dictó la Resolución 132, mediante la cual se dispuso sancionarles con el retiro definitivo de la Institución con el argumento de que habrían adecuado sus conductas a lo dispuesto por el art. 4 inc. a) numeral 3 inc. b) numeral 9 e inc. e) numeral 16 del ya citado RDSPN abrogado.
Finalizan indicando que al dictar esa Resolución, el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional se subrogó un derecho que no le compete, fallo en el que se cita al art. 62 inc. c) del referido Reglamento, precepto legal que no contempla el inciso c), pero en el que se pretende sustentar la actuación ilegal de ese Tribunal, en cuyo mérito se expidieron los memorandos por los que se les hace conocer su retiro definitivo de la Policía Nacional.