AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2006-RCA
Fecha: 09-Mar-2006
b)
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; b) del análisis del presente recurso de amparo, se tiene que los recurrentes fueron notificados el 28 de diciembre de 2004 con el Memorando 74 y 75/2004 en el que se les informaba el retiro definitivo de la institución, por encontrarse sus conductas dentro de las previsiones del art. 4 inc. a) numeral 3) inc. b) numeral 9) e inc. e) numeral 16 del RDSPN, concordante con el art. 18 inc. e) del citado cuerpo legal, y el art. 62 inc. c) del Reglamento de Personal; c) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que tengan las partes para hacer valer sus derechos, estando así dispuesto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE); de otro lado, se tiene que los ahora recurrentes consintieron el hecho al no haber interpuesto los recurso que la Ley franquea para hacer valer sus derechos en las instancias policiales correspondientes; así señala el numeral 2) del art. 96 de la LTC cuando señala “…contra los actos consentidos libre y expresamente…”; d) por último, conforme a la jurisprudencia constitucional, las partes tienen un plazo de seis meses para poder recurrir por la vía del amparo, lo que no ocurre en este caso, puesto que desde la fecha de notificación con los memorándums de retiro definitivo a la fecha de presentación del presente recurso transcurrió más tiempo del señalado, lo que no hace viable este recurso.