AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2006-RCA

Fecha: 13-Mar-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 37 a 39, la recurrente  aduce que como consta en el expediente del proceso instaurado por el Ministerio Público contra Eugenio Moreira Pérez y otros,  el 13 de diciembre de 1999 la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) procedió a la incautación de la vagoneta marca Toyota Corolla, color blanco, motor 1182079, chasis CE96-0027328, placa de circulación CRQ-765 que es de su exclusiva propiedad.

Indica la actora que dicha incautación fue promovida con relación a hechos atribuidos al imputado Eugenio Moreira Pérez,  a quien no le liga ningún vínculo o relación, pero pese a ello, la Fiscal Graciela Thompson Aguilar retuvo el indicado motorizado a sabiendas que su persona era extraña a los elementos de prueba de la investigación y ajena a los hechos ocurridos, por lo que el 17 de diciembre de 1999 presentó su primer reclamo, acreditando ser propietaria de ese vehículo.

Señala que la Sentencia fue dictada el 3 de diciembre de 2003, habiendo quedado aclarado el hecho de que no tuvo conocimiento, amistad, parentesco espiritual, consanguíneo o de afinidad, ni relación alguna con los procesados Eugenio Moreira Pérez y Marco Antonio Fernández Rojas; que, de dicho fallo apeló en esa fecha la Fiscal Patricia Guevara Espada, habiendo radicado el proceso en la Sala Penal Segunda durante el mes de noviembre de 2004, y pese al transcurso de once meses, aún no se pronunció el respectivo Auto de Vista, produciéndose una flagrante retardación de justicia, puesto que el art. 288 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP 1972) dispone que el término para dictar resolución en apelación es de 15 días de vencido el término otorgado al apelante o el defensor de oficio para fundamentar la alzada, siendo evidente que dicha Sala perdió competencia para seguir conociendo el proceso, pero fueron los recurridos que, en suplencia, retardaron la referida causa.

Concluye manifestando que no obstante que viene reclamando la devolución de su vehículo desde el 16 de diciembre de 1999, y pese a que la tercería que interpuso fue declarada probada en sentencia, sus posteriores reclamos no han surtido efecto, sin que se considere que no es objeto de procesamiento en la referida causa penal, imponiéndole una restricción a su derecho propietario, a lo que se añade que cuando formuló una última petición en la que hizo alusión a la inminente pérdida de competencia de la Sala Penal Segunda, simplemente se providenció que con carácter previo informe Secretaría de Cámara, cuando ese tipo de proveídos inapropiados están reglamentados por la Corte Suprema para evitar dilaciones en los procesos; por consiguiente, pide que habiendo perdido competencia la Sala Penal Segunda, el expediente pase a la Sala Penal Tercera para que los recurridos cumplan con el deber de dictar el Auto de Vista, ordenando que se le devuelva su motorizado.