AUTO CONSTITUCIONAL 083/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 083/2006-RCA

Fecha: 23-Mar-2006

II.3.

II.3. En la problemática planteada, corresponde la aplicación de la jurisprudencia precedentemente glosada, toda vez que, el recurrente al tener conocimiento de la publicación de prensa en el Diario “La Estrella del Oriente”, que considera falsa y calumniosa y al no lograr la rectificación en la misma forma como refiere en su recurso, debió acudir a la jurisdicción penal o al Jurado de imprenta a elección del ofendido, cual expresamente prescribe la norma del art. 27 de la LI, que imperativamente señala: “Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece a los Tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el Jurado”. Concordante con el art. 28 del mismo compilado que señala: “Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares, serán llevados potestativamente ante el Jurado o los Tribunales ordinarios (…) si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los Tribunales ordinarios (…)”. (las negrillas son nuestras), de las normas legales citadas, se concluye en forma categórica e indubitable que el recurrente tiene a su alcance un medio de defensa oportuno y eficaz previsto en el ordenamiento jurídico para la reparación de sus derechos supuestamente lesionados; en consecuencia, debe acudir a las instancias indicadas para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados y lograr una retractación pública, no siendo admisible que por medio de este recurso extraordinario y subsidiario se otorgue la tutela que busca, dado que existen otras vías a las que puede ocurrir.

Así lo determinó este Tribunal Constitucional en su SC 389/2002-R, de 9 de abril, en un caso similar, al señalar: “...En la especie, el recurrente estima que las declaraciones vertidas por los recurridos en un periódico atentan contra sus derechos; empero, la conducta de los demandados configura, presuntamente, los delitos previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal, en virtud de lo cual José Romano Aricoma tiene la vía expedita para iniciar la acción pertinente…”; por su parte, la SC 036/2003-R, de 15 de enero, estableció: “El art. 28 de la Ley de Imprenta (LI), reconoce competencia al Jurado de Imprenta, para el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros. El art. 27 de la misma Ley, señala que los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el Jurado

Consiguientemente, al no haber agotado el actor previamente los medios y recursos legales, administrativos y ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, el presente recurso de amparo se encuentra dentro de las causales de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC y desarrollados por las  reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, establecidas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia del recurso.