AUTO CONSTITUCIONAL 085/2006-RCA
Fecha: 27-Mar-2006
II.3.
II.3. En el caso que se analiza, se advierte que los recurrentes denuncian las irregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo de referencia; sin embargo, al haberse confirmado en apelación la Sentencia pronunciada por la Jueza de la causa, los recurrentes tuvieron expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en aquel proceso ejecutivo, como lo prevé el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia. Esta vía legal pudo ser utilizada por los ejecutados para impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos, pero al no haberlo hecho, dejaron precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
En consecuencia, esta circunstancia determina la improcedencia del amparo, interpuesto en virtud de lo señalado por el art. 96 inc.3) de la LTC que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en la SC 1062/2003-R, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (..)”.