AUTO CONSTITUCIONAL 092/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
II.3.
II.3. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Sur S.A. contra la Empresa a la que representa, alegó permanentemente que el documento base de la demanda no constituye un título ejecutivo, además que la mencionada Entidad bancaria no demostró haber desembolsado los montos cuya devolución exige, y finalmente solicitó que las obligaciones cuyo pago se persigue ilegalmente, se declaren extinguidas por prescripción, pero sin efectuar ninguna valoración jurídica, el Juez de la causa declaró probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, pero los Vocales recurridos confirmaron dicha Sentencia sin considerar sus argumentos.
II.3. Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las Resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en el fundamento jurídico II.2.1, señaló que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro país, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó el amparo y lo declaró improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías
- en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional
- deniega
- APROBAR