AUTO CONSTITUCIONAL 092/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías
Al respecto, el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses; por consiguiente, al no haber agotado esa vía reconocida por Ley, el recurrente actuó precipitadamente al interponer la presente demanda de amparo constitucional, que no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas, por lo que en razón a su naturaleza subsidiaria, este recurso extraordinario se torna improcedente, de conformidad a lo establecido por el art. 94 de la LTC, que textualmente expresa lo siguiente: “Procederá el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías (...)”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó el amparo y lo declaró improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías
- en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional
- deniega
- APROBAR