AUTO CONSTITUCIONAL 095/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
II.5.
II.5. Sin embargo, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide admitir el mismo; toda vez, que es obligación del tribunal de amparo antes de su admisión, verificar si la demanda no se encuentra dentro de uno de los supuestos de improcedencia del recurso previstos en el art. 96 de la LTC, cual le manda la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, cuando señala: “en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
En el caso de autos, el actor acusa de acto ilegal y arbitrario el hecho de no habérsele cancelado sus sueldos de los meses de abril, mayo y junio de 2005, en su condición de funcionario de la Escuela de Salud; no obstante, de las pruebas remitidas a este Tribunal se establece que una vez vencidos los meses impagos de sueldos, no hizo ningún reclamo ante la autoridad jerárquica de la cartera de Estado, para pedir precisamente que se le cancelen los sueldos devengados de los meses señalados, tan solamente se limito a enviar una nota de 18 de mayo de 2005, a través de la nota expresa a la Ministra de Salud y Deportes, que no se canceló su haber del mes de abril, así como el equivalente a refrigerio que no tuvo respuesta; al margen de esa única nota no existe otro reclamo que hubiera realizado para conseguir el pago de sus haberes de los meses denunciados; consiguientemente, al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria, que exige previamente el agotamiento de todos los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados cual establecen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC; no es posible ni viable activar el recurso de tutela de los derechos y garantías constitucionales, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- a)
- II.3.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 2)
- II.4.
- II.5.
- REVOCAR