AUTO CONSTITUCIONAL 158/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 158/2006-CA

Fecha: 04-Mar-2006

a)

Los recurrentes argumentan  que el cargo se generó en un acto de emergencia para proteger el servicio público de distribución de diesel oil, procediéndose al pago de tributos (IVA-IEHD) en su totalidad mediante Notas de Crédito Fiscal (CENOCREN) a la Administración de Aduana de Yacuiba en la gestión 1997, por lo que se dejó sin efecto el cargo emergente de la importación, documentación que fue maliciosamente ocultada y no valorada por los funcionarios de la Administración de la Aduana Yacuiba y, seguramente por temor a una responsabilidad inexistente, el Subadministrador de la Aduana de Yacuiba, el 24 de octubre de 2001 emitió la Resolución Administrativa 117/2001 tratando de darle a ese acto un efecto jurídico, Resolución que fue emitida con fraude procesal y se encuentra viciada de nulidad por los siguientes fundamentos: a) una vez girada la Nota de Cargo 002/96 conforme establece la Ley 1340, vigente a esa fecha, debía haberse abierto el término de prueba de 20 días y dentro de los 15 días siguientes emitirse la Resolución Determinativa, procedimiento que no se cumplió, y más bien, después de más de cuatro años, se dictó la Resolución Administrativa 117/2001 para dar origen al Pliego de Cargo, resolución que debió nominarse Determinativa; b) la Resolución Administrativa 117/2001 no cumple los requisitos de forma establecidos en los numerales 2 al 6 del art. 170 de la Ley 1340, ausencia que vicia de nulidad la resolución.

Afirman que transcurridos otra vez tres años, se notificó a Y.P.F.B. con el Pliego de Cargo y con un Auto Intimatorio ambos de 9 de septiembre de 2004 (siete años y más después de girada la Nota de Cargo 002/96 de 20 de noviembre de 1996 y tres años después de girada la Resolución Administrativa 0117/2001), por los que, sin hacer ninguna referencia y menos rectificación con relación a los requisitos procesales de fondo y de forma incumplidos, disponen el cobro coactivo de créditos tributarios que se encuentran viciados de nulidad.

Aseveran que, aún concientes de que todos los actos precitados se encontraban viciados de nulidad por no cumplir con el mínimo de requisitos establecidos por la Ley 1340, acatando lo dispuesto por DS 27327 de 31 de enero de 2004 y con el ánimo de dar solución al problema y hacer entrar en razón a la Administración de Aduana Yacuiba, plantearon excepción de pago documentado, solicitando el archivo de obrados toda vez que Y.P.F.B. no tiene  ninguna obligación pendiente con la Administración de Aduana Yacuiba emergente de la importación de diesel oil el año 1996, excepción que fue resuelta por Auto s/n de 13 de octubre de 2005, rechazando la misma y ratificando las resoluciones fraudulentamente procesadas, frente a esa posición, se interpuso el recurso de queja por ante el Presidente y miembros del Directorio, sin embargo, el órgano Colegiado no se pronunció, enviando al presidente de Y.P.F.B. sólo una descortés respuesta suscrita por un funcionario subalterno, adjuntando un Informe legal emitido por una abogada de la Gerencia Nacional Jurídica, sin pronunciarse en el fondo sobre todos los vicios de nulidad denunciados en el memorial de queja

Alegan que los actos generados en la vía administrativa, alejados de lo que establece el Código Tributario anterior, no son más que puros y meros actos de administración, porque al no haberse cumplido lo mandado por el citado Código en su parte formal y procedimental, no se habría entrado a la esfera de la administración de justicia para que lo sancionado surta efectos jurídicos en contra de Y.P.F.B..

Aducen que se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos por los parágrafos I y II del art. 16 de la CPE, al calificar la Administración de Aduana Yacuiba como delito de defraudación tributaria a los despachos de emergencia sin considerar que para la calificación del tipo penal se debe valorar la conducta del agente y al limitar el derecho de Y.P.F.B. a la defensa; asimismo se ha vulnerado la garantía del art. 31 de la CPE porque el Administrador de Aduana Yacuiba no tenía competencia para dictar la Resolución Administrativa 117/2001 después de cuatro año de haber girado la Nota de Cargo, por cuanto no puede pronunciarse en base a una nota de cargo que lo limita por efecto de tiempo para que con jurisdicción y competencia pueda emitir la resolución determinativa mal nominada en el presente caso, resolución administrativa.