II.4.
II.4. Respecto al Informe AN-GNJGC/DGLJC 263/2006 de 6 de febrero de 2006 expedido por Aleida Laura Eguino, Abogada del Departamento de Gestión Legal de la Aduana Nacional; en primer término es imprescindible recordar que la jurisprudencia constitucional, en el marco de lo establecido por los arts. 31 de la CPE, 79 y siguientes de la LTC, ha determinado que el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravio al recurrente. En ese sentido, el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, ha declarado que: “ (...) el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley”. Por consiguiente, el Informe impugnado no constituye en si mismo un acto concreto ni resolución definitiva que determine una situación jurídica. Así el AC 471/2004-CA ha considerado que: “Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”.
