SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, la SC 0028/2005-R, de 10 de enero, recogiendo la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, ha señalado que la SC 413/2003-R, de 2 de abril, determinó lo siguiente: “El art. 102.I de la LTC indica que la Resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. La autoridad llamada por Ley para hacer cumplir dicho fallo, es la que conoció y resolvió el recurso, en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, la cual tiene amplias facultades para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento, u ordenar el procesamiento penal del desobediente de acuerdo a lo previsto en el art. 179 bis CP concordante con el art. 104 de la LTC”.
En el caso presente, se evidencia dos situaciones: por una parte, la Jueza recurrida en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, antes de la revisión de la misma ante el Tribunal Constitucional, ordenó se expida el mandamiento de condena contra Fernando Álvarez Téllez, por haber sido identificado en ejecución de sentencia como el condenado, como refiere la jurisprudencia señalada precedentemente; la Jueza recurrida, está en la obligación de hacer cumplir la Sentencia Constitucional de primera instancia que emerge de un recurso de amparo, aún antes de su revisión ante el Tribunal Constitucional, como dispone el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como ocurrió en el caso de litis, pues para tomar esa determinación no se requiere de la mayoría de votos conformes, en consideración a que en ejecución de sentencia, para expedir un mandamiento de condena o libertad no es necesario que firmen la mayoría de los integrantes del Juzgado de Sustancias Controladas, ya que su ejecución es obligatoria por imperio de la ley, porque, la decisión que fue adoptada observando esa exigencia fue la Resolución de 29 de agosto de 2005, que declaró probado el incidente interpuesto por el Ministerio Público, de modo que no tiene asidero, exigir la concurrencia de la mayoría de votos para ejecutar lo ya resuelto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- por su similar o en su defecto por el juez de partido en lo penal que corresponda, por sorteo